REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 19 de Febrero del 2.009
198º y 149º
SOL. N°. 5.423.-

SOLICITANTE: FREDDYS BURMARO CARRERA, titular de la
Cédula de Identidad N°. 4.294.884.

APODERADO: No Otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (VEHÍCULO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes en fecha 10 de Febrero del 2009, este Tribunal Admitió la presente Solicitud, y no ordenó librar el Cartel Único de Notificación, el cual deberá ser publicado en un Diario de Circulación de la localidad de conformidad con lo establecido en el artículo 937 y 7 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de Un Titulo de Propiedad de Vehiculo; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, se DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 10 de Febrero del 2009 y REPONE la presente causa al estado de Admitir la presente Solicitud. En consecuencia, y presentada la Solicitud que antecede por el ciudadano: FREDDYS BURMARO CARRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, Chofer, y con domicilio en la Calle Principal de Playa Grande Arriba, Casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N°. 4.294.884 debidamente asistido por el Abogado en ejercicio: DOUGLAS ALEXANDER MAGO AGUIAR, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 56.165, y visto el contenido de la misma; se admite cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, se ordena librar cartel único de Notificación el cual deberá ser publicado en un Diario de Circulación de la localidad de conformidad con lo establecido en el artículo 937 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la consignación del Cartel respectivo, se le tomaran declaraciones de los Testigos que presente el solicitante, y luego devolverá todo en original. Cúmplase lo ordenado. Asi se decide Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
La Secretaria Accd.,
Abg. Susana García de M.-
Lic. Aracelis T. Martínez.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria Accd,



SGDM/Atm/ajno.-
Sol. N°. 5.423.-