REPUBLICA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 19 de Febrero del 2009
198° y 149°
Exp. N° 16.194

DEMANDANTE: MIGUELANGEL JESUS RIVAS DIAZ, titular de
la Cédula de Identidad 11.444.072.

APODERADO: Abg. JOSE MIGUEL AGUILERA RIVAS, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 26.935.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADOS: ARMANDO JOSE CEDEÑO ALCALA y
MAGALY DEL VALLE MARTINEZ, titulares de
las Cédulas de Identidad Nros. 5.878.310 y 5.864.287.

APODERADO: Abg. HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 38.141

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal del Muco, entrando por la conocida
Vuelta de la Burra, a mano derecha, casa s/n,
Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Articulación Probatoria, aperturada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Que en fecha 09 de Enero del 2.009, siendo la última oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano HECTOR VELASQUEZ MARQUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.141, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demanda en el, y en vez de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir los defectos de forma del libelo de la demanda por no llenar los extremos contenidos en el artículo 340 ejusdem en especial las contenidas en los ordinales: cuarto 4°, que trata del objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; quinto 5°, que trata sobre la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; sexto 6°, por cuanto la parte demandada no expresa los instrumentos en que se fundamenta la pretensión del cual se deriva el derecho deducido, ya que por mandato del Código, estos deben producirse con el libelo; Séptimo 7°, si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas, estos de acuerdo al segundo punto del petitorio; noveno 9°, la sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174. Asimismo, opuso las cuestiones previas previstas en el numeral 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la caducidad de la acción establecida en la ley.
Asimismo, opuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley, por cuanto la Ley establece el término de un año como lapso de caducidad para ejercer la acción de interdicto, plazo vencido con creces en virtud de la posesión pacífica ejercida por sus representados en el bien del cual se pretende la restitución por más de diez años, y por cuanto el querellante si es como lo manifiesta en su querella ha tenido y tiene conocimiento del hecho de que ellos son poseedores de dicho terreno por todo ese tiempo, sin que sea hasta ahora cuando ejerce la presente acción.
En fecha 21 de Enero del 2.009, siendo la última oportunidad, para que la parte demandante compareciera a subsanar, rechazar, convenir o contradecir la Cuestión Previa opuesta, compareció el ciudadano Abogado JOSE MIGUEL AGUILERA RIVAS, y presentó escrito de contradicción a la Cuestión previa contenida en el Ordinal 10°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se dejó constancia, tal como consta al folio (141).
En la oportunidad para promover las pruebas en la articulación probatoria correspondiente a las cuestiones previas promovidas, solamente la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
Respecto de la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haber llenado el demandante los extremos contenidos en los ordinales 4°, 5°, 6°, 7, y 9° del Artículo 340 eiusdem, observa quien suscribe que el libelo de la demanda, al folio 1 del expediente, consta la ubicación, situación y linderos del inmueble cuya posesión reclama el demandante, cuando señala “un lote de terreno rustico situado en el lugar conocido como El Muco de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que mide un área total de Un Mil Ocho Metros Cuadrados (1.008,OO mts2), cuyos linderos y medidas son: Norte en cuarenta y ocho metros y sesenta centímetros (48,60 mts.) con lote de terreno N° 85. Sur, en cuarenta y ocho metros y sesenta centímetros (48,60 mts.), con camino a Canchunchú, Este, en veinte metros (20,00 mts.), su fondo con el lote N° 95 y Oeste, en veintiún metros (21,00 mts.) , su frente con Calle 03”.
Que igualmente, consta en el libelo presentado que el apoderado actor, fundamenta la demanda, tal como se evidencia del Capítulo referido a las conclusiones, en los Artículos 774 y siguientes del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es suficiente para servir de fundamento a la pretensión.
En lo que respecta al Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, es necesario resaltar que los interdictos posesorios por tratarse de una materia a la donde lo que se ventila es la posesión, los documentos solo sirven para colorear ésta.
En lo que respecta al Ordinal 7° del Artículo 340 Eiusdem, efectivamente observa ésta Juzgadora que el actor al hacer el petitorio de la demanda señala en su particular segundo, el pago de unos daños y perjuicios sin especificar cuales son los daños y sus causas.
En lo que respecta al Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del folio 1 del libelo de la demanda se desprende el cumplimiento por parte del actor del cumplimiento de señalar el domicilio procesal. Así se decide.
Respecto a la Cuestión Previa contemplada en el Artículo 10° del Artículo 346 eiusdem, referida a la caducidad de la acción propuesta a tenor de lo dispuesto en el Artículo 783 del Código Civil, observa quien suscribe que la adquisición de la propiedad fue el 30 de Octubre de 2.007 y la fecha de la demanda 11 de Junio de 2.008, por lo que la Cuestión Previa debe ser desechada. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Declara SIN LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas contempladas en los Ordinales 6° y |0° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria Acc.,

Lic. Aracelis Teresa Martínez.


SGDM-mmg.
Exp. N° 16.194