LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.408

DEMANDANTE: LUIS RODOLFO REGNAULT REGNAULT Y MARIA
GRACIELA MENDEZ DAGUAR, titulares de las
cédulas de Identidades Nros 11.436.728 y
12.287.260.

DOMICILIO PROCESAL: El primero en la calle Bolívar, casa N° 15
y la segunda en el sector 2, vereda 12,
casa N° 13 de la Urbanización de Guayacán
de las Flores, de la Parroquia Santa
Catalina, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.

APODERADO: No otorgo.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 14 de Enero del 2.009, comparecieron los ciudadanos LUIS RODOLFO REGNAULT REGNAULT Y MARIA GRACIELA MENDEZ DAGUAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 11.436.728 y 12.287.260, domiciliados el primero en la calle Bolívar, casa N° 15 y la segunda en el sector 2, vereda 12, casa N° 13 de la Urbanización de Guayacán de las Flores, de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos de la abogada GERTRUDIS MARCANO, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 41.982, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipal Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Diciembre de 2.001, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio dos (2) del Expediente.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector 2, vereda 12, Casa N° 13 de la Urbanización de la Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, pero que desde el mes de Julio del 2003, por razones surgidas entre ellos, se separaron de hecho, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado,.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de Enero del 2.009, se ordeno la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio cuatro (04) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: LUIS RODOLFO REGNAULT REGNAULT Y MARIA GRACIELA MENDEZ DAGUAR,, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Seis (06) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: LUIS RODOLFO REGNAULT REGNAULT Y MARIA GRACIELA MENDEZ DAGUAR, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipal Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Diciembre de 2.001..
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria Acc,

Aracelis Teresa Martínez.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria Acc,

Aracelis Teresa Martínez.
SGM//rbg.
Exp. N° 16.408.