LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 14.123.-

DEMANDANTE: MANUEL BRITO, Titular de la
Cédula de Identidad N° 481.166.

APODERADO: No Otorgó Poder.

DEMANDADA: CARMEN JOSEFINA CARREÑO, titular de
la Cedula de Identidad N° 9.450.773.

APODERADO: JESÚS DÍAZ H., VÍCTOR DÍAZ y MIGUEL
ALCOBA, Inscrito en el InpreAbogado bajo los N°
15.414, 23.150 Y 59.829, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA
COMUNIDAD CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado por el ciudadano: MANUEL BRITO, venezolano, mayor de edad, viudo y titular de la Cédula de Identidad N° 481.166, asistido del Abogado: ALFREDO FERMÍN, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 66.143, y en el libelo de la demanda expuso:
Que en el año 1985, estableció una Unión Concubinaria con la ciudadana: CARMEN JOSEFINA CARREÑO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.450.773, que se mantuvieron unidos en concubinato y que en el mes de Agosto del 2002 se disolvió dicha unión cuando se separaron definitivamente.
Que su primer domicilio concubinario lo establecieron en la Calle San Rafael de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y que con el transcurso de aproximadamente 4 meses, cambiaron su domicilio a Calle San Rafael de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que ese inmueble pertenecía al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y que adquirieron, luego que su concubina y el, mediante el pago de cuotas de dinero correspondientes, que hicieran al referido Instituto, hasta el 15 de Agosto de 1991, fecha en la cual se les entrego el correspondiere Documento de Propiedad del Inmueble, que anexó al Libelo marcado “A”, y que corre inserto al folio Tres (03) del Expediente.
Que en este Inmueble establecieron su hogar y nacieron sus hijos y anexó al Libelo las partidas de Nacimientos de los mismos, correspondientes a los años 1986, 1987 y 1988, respectivamente. (folios Cuatro (04) al Seis (06) respectivamente).
Que en fecha Tres (30) de Octubre de 1990, hizo compra de un Inmueble ubicado en la calle Principal de Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyo Documento anexó marcado “E” y corre inserto a los folios Siete (07) al Nueve (09), donde luego vivieron en unión concubinaria hasta el mes de Agosto del 2002, cuando la ciudadana: CARMEN JOSEFINA CARREÑO, lo obligó a salir de esa casa y que hasta la presente se encuentra residenciado en una habitación en la casa de su hermano, ya que tampoco se le ha permitido hacer uso de la casa ubicada en la calle San Rafael de Playa Grande.
Que además de los dos (02) bines antes mencionados, adquirieron en su unión concubinaria un Tercer bien Inmueble constituido por unas bienhechurias ubicadas en la Calle Marzella de la Rinconada de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que ese bien, fue vendido por la ciudadana: CARMEN JOSEFINA CARREÑO, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) y que una vez recibido el dinero, su concubina se ha negado a entregarle la mitad que le corresponde, y anexó el documento donde consta la referida venta marcado “F”, folios Diez (10) y Once (11) respectivamente.
Que el Inmueble ubicado en la Calle Principal de Playa Grande, fue traspasado a favor de sus menores hijos, en fecha 07 de Enero de 1991 y cuyo Documento consignó con el Libelo marcado “G”, y cursa a los folios Doce (12) al Catorce (14) ambos inclusive y que por lo tanto no forma parte de la Comunidad Concubinaria.
Que ha tratado de acordar con la ciudadana: CARMEN JOSEFINA CARREÑO, una Partición de los Bienes de la comunidad concubinaria antes mencionados, pero que se le ha hecho imposible debido a la intransigencia de la menciona ciudadana y que en vista de tener una imperiosa necesidad por tener 81 años, es que procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana: CARMEN JOSEFINA CARREÑO, para que convenga o en su defecto sea condenada en liquidar los Bienes de la Comunidad Concubinaria, representado por la casa ubicada en la Calle San Rafael de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Sin Número y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Calle San Rafael; SUR: Su fondo; ESTE: Terreno de ANTONIO CARREÑO y OESTE: Con Terreno de ANTONIO GARCÍA y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en efectivo que se encuentra en manos de la demandada producto de la venta de las bienhechurias antes mencionadas, aplicando la correspondiente Indexación Judicial desde la fecha de la venta hasta su culminación y dividir este valor en un Cincuenta Por Ciento (50%) para cada parte.
Estimó su acción en la cantidad, de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000.00) y solicitó igualmente se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el Inmueble objeto de la presente Acción, y pidió que la citación de la demandada se hiciera en la Calle Principal de Playa Grande, Casa Sin Número, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y señaló como su domicilio Procesal, el Edificio Yoli-Cruz, Piso 02, N° 2-A, Calle Las Margaritas, c/c Calle Juncal, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Consignó conjuntamente con el Libelo los recaudo que cursan a los folios Tres (03) al Catorce (14) ambos inclusive.
Admitida la demanda en fecha 5 de Marzo de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada, lográndose en fecha 2 de Mayo del 2003, [folio Treinta y Siete (37)].
En fecha a 30 de Mayo del 2003, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CARMEN CARREÑO, parte demandada en la presente causa y confirió Poder Apud-Acta a los Abogados JESÚS DÍAZ, VÍCTOR DÍAZ y MIGUEL ALCOBA inscritos en el InpreAbogado bajo los Números 15.414, 23.150 y 59.829, respectivamente.
Que en fecha 04 de Junio del 2003, compareció el Abogado en ejercicio: JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 15.414, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: CARMEN JOSEFINA CARREÑO, titular d la Cédula de Identidad N° 9.450.773 y presentó escrito de Contestación a la Demanda donde señaló lo siguiente: Que su relación concubinaria, con el ciudadano: RAMÓN GRANADO culminó en el año 1984, y que en el año 1985, comenzó la ciudadana: CARMEN CARREÑO, una nueva relación bajo el estado concubinario con el ciudadano: MANUEL BRITO, que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres: MANUEL DANIEL, CARMEN INÉS e IGNACIO JOSÉ BRITO CARREÑO, que durante de esas unión de hecho adquirieron dos Inmuebles, primero una Casa ubicada en la Calle Principal de Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual fue otorgada en plena propiedad a favor de sus Tres (03) hijos menores en el año 1981, y en Segundo Lugar unas bienhechurías ubicada en Calle Marzella de la Rinconada de Playa Grande, que su representada ciudadana: CARMEN JOSEFINA CARREÑO, que vendió con el consentimiento de su concubino: MANUEL BRITO, y que este se negó a recibir el 50% de la venta, o sea la cantidad de de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), alegando que dicha propiedad debió venderse por un precio mas alto.
Que el Inmueble ubicado en la calle San Rafael de Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue adquirido en el año 1975, es decir 9 años antes de la unión concubinaria sostenida con el demandante, por lo que se opuso a la Partición de dicho bien, y consignó constancia de cancelación que cursa al Folio Cuarenta y siete (47) del Expediente.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio solo la parte demandada hizo uso de su derecho.-
En este estado, este Tribunal pasa a analizar las pruebas traídas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Documento donde el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), declara extinguida la obligación que la ciudadana: CARMEN CARREÑO, tenía con esa Institución, en virtud de préstamo que le fuera concedido en fecha 20 de Septiembre de 1975. Que invirtió en la Construcción de un Inmueble deslindado para habitación familiar, documento por del Distrito Benítez del Estado Sucre en fecha 4 de Marzo de 1992.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.
2) Copia simple de Acta de Nacimiento del ciudadano: MANUEL DANIEL BRITO CARREÑO, donde consta que fue presentado por el ciudadano: MANUEL BRITO y que es su hijo obtenido en unión no matrimonial con la ciudadana: CARMEN CARREÑO, bajo el N° 594, de fecha 5 de Diciembre de 1986.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnada en forma alguna.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento N° 04 de fecha 15 de Enero de 1988, de la ciudadana: CARMEN JOSEFINA CARREÑO, donde consta que fue presentado por el ciudadano: MANUEL BRITO y que es su hijo obtenido en unión no matrimonial con la ciudadana: CARMEN CARREÑO.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia simple del Acta de Nacimiento N° 270 de fecha 14 de Junio de 1989 del ciudadano VINICIO JOSÉ BRITO CARREÑO, donde consta que fue presentado por el ciudadano: MANUEL BRITO y que es su hijo obtenido en unión no matrimonial con la ciudadana: CARMEN CARREÑO.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 11 de Septiembre de 2002, registrado bajo el N° 44 de la Serie, Folios 300 Vto. al 303, donde la ciudadana: JOSEFINA RIVAS DE RUSSIAN, titular de la Cédula de Identidad N° 2.667.018, dio en venta pura y simple al ciudadano: MANUEL DEL JESÚS BRITO, titular de la Cédula de Identidad N° 481.166, una casa de paredes de bloques de cemento, techo de asbesto y piso de cemento enclavada en una Parcela de Terreno de que se supone de propiedad Municipal.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.
6) Copia simple de documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 7 de Abril de 1999, bajo el N° 90, tomo 10 de los Libros de Autenticaciones respectivos, donde la ciudadana: CARMEN JOSEFINA CARREÑO dá en venta a la ciudadana: JACQUELINE DEL VALLE SERRANO DE ROSAL, titular de la cedula de identidad N° 10.880.557, unas bienhechurias constantes de una casa en construcción y varias plantas frutales de diferentes especies sobre un terreno de propiedad Municipal que mide OCHO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (8,30 Mts.) de ancho por VEINTICINCO METROS (25,00 Mts.) de Largo, ubicada en la Calle Marzella de la Rinconada de Playa Grande, y el precio de la Venta fue por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.00,00).
Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, en fecha 25 de Enero de 1991, anotado bajo el N° , Folios Vto. del 58, 59 y su Vto. Tomo 5to. de los Libros de Autenticaciones Adicionales N° 1, respectivos, donde el ciudadano: MANUEL DEL JESÚS BRITO da en venta pura y simple a sus Menores hijos: VINICIO JOSÉ, MANUEL DANIEL y CARMEN INÉS BRITO, representados por su madres: CARMEN CARREÑO, una casa enclavada en una parcela de Terreno de propiedad Municipal ubicada en la calle Principal de Playa Grande Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Constancia de cancelación emanada de la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL, DIVISIÓN DE OBRAS DE SANEAMIENTO AMBIENTAL, PROGRAMA DE VIVIENDA RURAL, ZONA XI, donde el Ingeniero: AROLDO ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.029.548, jefe del Programa de Vivienda Rural de la Zona XI del Estado Sucre, declara que la ciudadana: CARMEN JOSEFINA CARREÑO, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.450.773.
Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa y por cuanto el mismo fue constatado, según constancia certificada cursante a los folios Cincuenta y Uno (51) del expediente.
2) Acta de Nacimiento N° 69 de fecha 01 de Marzo de 1978, de la ciudadana: YERARDIN DEL VALLE presentada por la ciudadana: CARMEN CARREÑO.
Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa.
3) Acta de Nacimiento N° 71 de la fecha 23 de Febrero de 1980, de la ciudadana: YINESCA DEL VALLE, presentada por la ciudadana: CARMEN CARREÑO.
Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa.
4) Acta de Nacimiento N° 21, de fecha 26 de enero de 1983, de la ciudadana: YOSMELIS CAROLINA CARREÑO, quien fue posteriormente reconocida por su padre ciudadano: PEDRO LUÍS ROSA LUNA.-
Documento que se aprecia por guardar relación la presente causa.
5) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS: ZORAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ y de VÍCTOR M. OLIVARES, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 11.442.791 y 10.22325, respectivamente quienes al ser interrogados por la parte promovente manifestaron: que conocían a CARMEN CARREÑO y a MANUEL BRITO, que la casa donde estos habían vivido desde el año 1984, estaba construida desde el año 1975, por Malariología, que allí CARMEN CARREÑO, crió a sus Hijas: YERALDIN DEL VALLE, YINESKA DEL VALLE y YUSMELIS CAROLINA CARREÑO; que si era cierto cuando ese Inmueble fue vendido, la ciudadana: CARMEN CARREÑO, por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.00,00), le quiso entregar al ciudadano: MANUELO BRITO, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) y este se negó a recibirlo.”
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado y analizando como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir observa:
En la presente causa ha quedado demostrado por haber sido admitido por la parte demanda que inicio una relación concubinaria con el ciudadano: MANUEL DANIEL BRITO CARREÑO, y que de esa unión concubinaria habían procreado tres (03) hijos de nombres: MANUEL DANIEL, CARMEN INÉS y VINICIO JOSÉ BRITO CARREÑO, que igualmente durante esa unión adquirieron Dos (02) Inmuebles una casa ubicada en la Calle Principal de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual otorgaron en plena propiedad a favor de sus hijos y una bienhechurias ubicada en la Calle Marzella de la Rinconada de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que la demandada vendió presuntamente con el consentimiento del demandante en la cantidad QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 500,000,00) consentimiento este que no fue probado en autos.
Con respecto al bien inmueble constituido por una casa situada en la calle San Rafael de Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre cuyas Medidas, Linderos y demás especificaciones cursan en la parte motiva y que aquí se dan por reproducidos, el mismo fue adquirido por la ciudadana: CARMEN CARREÑO, parte demandada en la presente causa en fecha 20 de Septiembre de 1975, lo cual consta de autos, documento que corre inserto a los folios Cuarenta y Siete (47) y Cincuenta y Uno (51) del expediente, respectivamente, por lo que el referido bien queda excluido de la Partición que aquí se demanda. Así se decide.
En el caso bajo examen, considera necesario quien suscribe señalar lo siguiente: el presente juicio se inicio por demanda de Partición y Liquidación de Bienes Adquiridos en Comunidad Concubinaria, contenida en el libelo de la demanda presentado en fecha 25 de Febrero del 2003 y admitida en fecha 05 de Marzo del 2003, por este Juzgado, fecha para la cual imperaba el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, conforme al cual no era necesaria una Acción Mero Declarativa de la existencia de una determinada Comunidad Concubinaria, así como tampoco decisión definitivamente firme que hubiese declarado la existencia de una determinada Comunidad Concubinaria, si no que en estos casos podía procederse directamente a la Partición de la Comunidad, en aplicación de la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el punto de la Seguridad Jurídica y expectativa plausible.
Por todas estas razones, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, DECLARA parcialmente CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentara el ciudadano: MANUEL DANIEL BRITO CARREÑO contra la ciudadana: CARMEN JOSEFINA CARREÑO, ambas parte plenamente identificado en autos y en consecuencia condena a la demandada al pago de 50% por ciento del monto por el cual fue vendido el Inmueble constituido por unas bienhechurias ubicadas en la Calle Marzella de la Rinconada de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), que es el 50% de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de la venta realizada, mas lo que pudiera corresponderle por concepto de indexación judicial, para la cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, solicitada en el Libelo de la Demanda, para lo cual se tomará en cuenta la cantidad condenada a pagar, la fecha de presentación de la demanda y la fecha de esta sentencia, así como los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela en dichas fechas.
Se deja expresa constancia que por un error involuntario no imputable a las partes, sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, Andrés Mata, Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Notifíquese a las partes de la presente Sentencia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez

Abg. Susana García de M.
La Secretaria

Lic. Aracelis T. Martínez.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 de la Tarde.
La Secretaria Accd.

Lic. Aracelis T. Martínez


ATM/Ajno.-
Exp. 14.123.-