REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 13.959
DEMANDANTE: ARMANDO ORTIZ Y DORA GONZALEZ DE
ORTIZ, Titulares de las cédulas
De Identidad Nros. 3.078.219 y 2.662.613
APODERADO (S) GUALBERTO RIOS Y ZULEMA RIOS.
Inscritos en el InpreAbogado bajo
los Nros. 6.746 y 74.325.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYERON
DEMANDADO: ALIDO AMOS HERNANDEZ RODRIGUEZ,
titular de la Cédula de Identidad N° 3.943.502.
APODERADO (S): ANGEL AUGUSTO AVILA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 19.611.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO (APELACION)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Superior Instancia el presente expediente por Apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada abogado ANGEL AUGUSTO AVILA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.611, en representación del ciudadano ALIDO AMOS HERNANDEZ RODRIGUEZ contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Septiembre del 2.002, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION), seguido por los ciudadanos ARMANDO ORTIZ Y DORA GONZALEZ DE ORTIZ, Titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.078.219 y 2.662.613 y domiciliados en Caracas.
Alega la parte actora en el libelo que en fecha 12 de Septiembre de 1.995, sus mandantes celebraron Contrato de Arrendamiento de la Planta Alta de la quinta Mis Viejos, ubicada en la Avenida Libertad N° 266 de esta ciudad de Carúpano, con el ciudadano ALIDO AMOS HERNANDEZ RODRIGUEZ, tal como consta en el folio Seis (6) del expediente y que opusieron al demandado, según la Cláusula Segunda del referido contrato, un lapso de duración estipulado en un (1) año, contados a partir del 15 de Septiembre de 1.995, pudiendo prorrogarse de común acuerdo entre las partes y con un canon de arrendamiento a convenir y avisándose con Tres (3) meses de anticipación, por lo menos y por escrito al vencimiento del año, que dicho contrato fue prorrogado en forma verbal anualmente y que en cumplimiento a la mencionada cláusula, se notificó al arrendatario de que el contrato no sería prorrogado y que debía entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, conforme consta en la notificación Judicial, que corre inserta al expediente a los folios 21 al 26, pero que aun cuando el Arrendatario se negó a firmar la notificación, le manifestó al Tribunal que entre de las partes existía un contrato verbal, ya que no conocía otro tipo de contrato, mintiendo descaradamente, porque con el contrato que se acompaña esta demostrado que existe un contrato escrito, el cual aparece rubricado con su firma como arrendatario, asimismo manifestó que había adquirido una casa próxima a terminarla, y que para la forma mas diligente entregar la propiedad y eliminar cualquier roce entre el dueño del inmueble y su persona que pudiera existir, pero que a pesar de haber desocupado el arrendatario el inmueble arrendado, pasados Dos (2) meses de su notificación, no entregó las llaves del apartamento, ni canceló los meses vencidos a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, tal como consta los recibos insertos a los folios del 10 al 17, así como tampoco canceló la luz eléctrica consumida durante el tiempo que permaneció en el inmueble después del vencimiento del contrato, ni tampoco pagó aseo domiciliario, lo cual da un monto de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 53.624.75), y que este consta de los recibos de pago cursantes a los folios 18, 19 y 20.
Que referente a la Cláusula segunda de dicho contrato, el arrendatario recibió el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad, pero que conforme a la Inspección Judicial practicada por el Tribunal de la causa, se dejo constancia que en el inmueble se observa en regular estado, tanto de conservación como de pintura, que las paredes de las habitaciones se encontraban muy sucias y rayadas, que a las ventanas de Tres (3) habitaciones le faltan 16 vidrios en total, que la campana del gabinete de la cocina se encuentra desprendida y en el suelo, que la poceta del cuarto N° 3 le falta la manilla de bajar el agua y que el toma corriente esta totalmente desprendido, que las rejas están en mal estado de conservación, que en el cuarto N° 4 la puerta del maletero corrediza esta desprendida y que a la puerta del closet le falta la cerradura, que no hay electricidad, que el segundo baño no tiene ducha. Que igualmente el Tribunal al practicar la Inspección tuvo que utilizar los servicios de un cerrajero para poder abrir las puertas, lo que conforme a la hoja de presupuesto que acompañan insertos a los folios 25 y 26, para reparar dicho inmueble arrendado hay que invertir la cantidad de TRES MILLONES ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVAR CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.011.981,25), debido a que el arrendatario no dejó el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad, tal como lo recibió.
Que por todo lo antes expuesto y en nombre de su representada demandó formalmente al ciudadano ALIDO AMOS HERNANDEZ RODRIGUEZ, antes identificado para que convenga en pagar y pague, o de lo contrario sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades:
PRIMERO: La suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos. SEGUNDO: La suma de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 53.624.75) por concepto de Luz eléctrica y aseo domiciliario. TERCERA: La suma de TRES MILLONES ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3.011.981,25) por concepto de reparación del inmueble Arrendado. CUARTA: Las cantidades de dinero correspondientes a cada mes que se siga venciendo por concepto de arrendamiento, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, y que el arrendatario no haya entregado formalmente el inmueble arrendado. QUINTO: A entregar totalmente desocupado libre de bienes y personas el inmueble arrendado y SEXTO: La Costas del presente juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00) y fundamento la demanda en el artículo 1.594, 1.595 Y 1.597 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 01-06-2.000, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 14-11-2.000 el abogado Ángel Augusto Ávila consignó poder otorgado por el demandado dándose por citado para todos los actos del proceso.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demanda dio contestación a la misma, en la cual rechazo y contradijo la mala intención de la demanda intentada contra su representado, por estar basada en el odio que siente el apoderado de la parte actora ciudadano Gualberto Ríos, por su representado; Negó y rechazó que su representado haya causado daños al inmueble que señaló la parte actora y que tenga que cancelar la suma de TRES MILLONES ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs. 3.011.981.,25); Negó y rechazo que su representado deba cánones de arrendamiento alguno y mucho menos OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), así como también negó que siga corriendo deuda alguna por cánones de arrendamiento; Negó y rechazo que su representado deba algo por concepto de Luz Eléctrica y Aseo Urbano, por la suma de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 53.624,75); Negó y rechazo que su representado tenga que entregar totalmente desocupado libre de bienes y personas el inmueble arrendado, por cuanto ya lo hizo en el momento y oportunidad señalado; Negó y rechazó que su representado tenga que cancelar costas y costos en el presente juicio; asimismo solicito al tribunal declarara Sin Lugar la demanda, con especial condenatoria en costas y costos y los obligue a devolver a su representado el deposito que les tiene de NOVENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 90.000,00); y Negó y rechazó que su representado tenga que cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 4.800.000,00), e igualmente negó y rechazo el artículo en que se pretende apoyar la parte actora para fundamentar su temeraria acción
En la oportunidad para promover pruebas ambas partes, promovieron las que creyeron pertinentes, folios (49, 50 y 51 respectivamente).
Que en fecha 07 de Octubre del 2002, se dio por recibido el presente expediente y se fijo la causa para Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Y este estado este Tribunal para decidir previamente pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia simple de Contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Armando Ortiz y Dora González de Ortiz por una parte y Alido Amos Hernández por otra, todos plenamente identificados en autos, sobre un inmueble constituido por la planta alta de la quinta Mis Viejos, ubicada en la Avenida Libertad N° 266 de esta ciudad de Carúpano.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.
2) Notificación Judicial practicada por el abogado Gualberto Santiago Ríos inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6746, con el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial al ciudadano Alido Hernández de la no renovación del Contrato.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
3) Inspección Judicial practicada sobre el inmueble objeto de la presente acción, por el Juzgado del Municipio Bermúdez de este Circuito Judicial, en fecha 17-12-1999, donde se dejo constancia por vía de Inspección Judicial que el inmueble se encuentra en regular estado de conservación y pintura, con telas desprendidas y rotas, con faltantes de vidrios en las habitaciones y sin servicio eléctrico en el inmueble.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Presupuesto de reparación, por un monto de Tres Millones Once Novecientos Ochenta (Bs. 3.011.980,00) y Un Bolívar con Veinticinco Céntimos (Bs. 1,25) firmado por el ingeniero Mario Quijada CIV. 83.909.
Documento que no puede ser apreciado por cuanto no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
5) Testimoniales de los ciudadanos:
Antonio José Marcano González, quien es venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.381, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conocía a Alido Hernández; que su tía Dora González de Ortiz le había arrendado a Alido Hernández la planta alta de la Quinta Mis Viejos, ubicada en la Calle Libertad de esta ciudad; que Alido Hernández ya no vivía allí; que cuando este desocupo la casa no le entregó las llaves del apartamento, dicho testigo al ser repreguntado por la parte contraria manifestó, que se encontraba allí para declarar sobre un juicio de la planta alta de la casa de su tía, que lo había llamado el abogado de su tía, el Dr. Gualberto Ríos, que en la planta baja de la casa habitada el Dr. Gualberto Ríos, que el era el encargado de cobrar los Cánones de Arrendamientos, que el señor Alido Hernández cancelo los Cánones hasta Agosto de 1999, que había desocupado el inmueble y no había entregado las llaves.
Testimoniales que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto dicho testigo no fue tachado en su oportunidad procesal correspondiente.
En este sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
La parte actora intenta la demanda con fundamento en los artículos 1594, 1595 y 1597 el Código Civil, con cuyo ejercicio la parte actora pretende la desocupación del inmueble arrendado constituido por la planta alta de la Quinta Mis Viejos, ubicada en la Calle Libertad de esta ciudad y el pago de la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800.000), por concepto de Cánones vencidos, la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Seiscientos veinticuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 53.624,75), por concepto de Luz eléctrica y Aseo domiciliario y la cantidad de Bs. 3.011.981,25 por concepto de reparación del inmueble, y la cantidad de dinero que sigan venciéndose por concepto de Arrendamiento a razón de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. 100.000,00) mensuales cada uno.
Por su parte el demandado, ha formulado una contestación negando y rechazando las pretensiones de la parte actora.
En este sentido, y establecido lo anterior y después del análisis practicado a las actas procesales, observa quien suscribe que la parte actora sostiene que la demandada no ha cumplido con la obligación de pagar los Cánones de Arrendamientos correspondientes a 8 meses que igualmente no canceló las facturas correspondientes a los servicios públicos por un monto de Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 53.624,65), así como el pago de las reparaciones realizadas en el inmueble antes descrito cuyo presupuesto no fue valorado en la parte motiva de esta Sentencia.
En este sentido tenemos que la parte demandada durante el lapso probatorio no aporto al proceso prueba alguna que le permitiera sustentar cada una de sus afirmaciones conforme a lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala:
<< Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación>>.
Respecto de lo cual Francisco Ricci, citado por Fernando Villasmil en relación a la carga probatoria ha señalado: que el peso de la prueba a su modo de ver no depende de la circunstancia de Negar o afirmar un hecho, si no de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar en juicio si no se demuestra, así que no resulta suficiente negar un hecho, sobre todo cuando se trata de excepcionar del pago de una obligación, en ese caso, se hace necesario demostrar el mismo, a fin de liberarse de la obligación exigida.
Por otra parte observa esta Instancia que la parte actora logro demostrar sus afirmaciones referidas a los cánones no cancelados y la deuda por servicios públicos.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, Declara parcialmente CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara ARMANDO ORTIZ Y DORA GONZALEZ DE ORTIZ contra ALIDO AMOS HERNANDEZ RODRIGUEZ y en consecuencia condena al ciudadano ALIDO HERNÁNDEZ, a entregar totalmente desocupado libre de bienes y personas el inmueble arrendado, y al pago de la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,000,00) o Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,00), desde el mes de Junio del 2000 hasta el día 18-9-2002, que es la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs F. 2.500) más la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,00). Por concepto de Cánones vencidos y la cantidad de Bs. Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Veinticuatro Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs.53.624, 75) lo que da un total de Tres mil Trescientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 3.352,62).
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia único en todo el segundo Circuito Judicial, que es realzada de los ocho municipios que conforman ( Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, Andrés Mata, Mariño, Cajigal y Valdez), que además cumple funciones de registro Mercantil en toda la zona de paria y que además que en materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.
No hay condenatoria en Costas por haber vencimiento total.
Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En ésta misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11 de la mañana.-
La Secretaria,
SGDM-rbg.
Exp. 13.959
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