REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 11 de Febrero del 2.009.
198° y 149°
Exp. N° 16.271.
DEMANDANTE: GUILLERMO TINEO GONZÁLEZ, Inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 30.733, en su Carácter de
Endosatario del ciudadano: LUIS LÁREZ
GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad N°
9.452.544.
APODERADO (S): No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
DEMANDADO: (S) MATILDE YSABEL SALAZAR, Titular de la
Cedula De Identidad N° 10.216.690
APODERADO (S): ÁNGEL JESÚS MARCANO y ÁNGEL GUILLERMO
MARCANO, inscrito en los Inpreabogado bajo los
Nros: 95.231 y 9.768.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como has sido las actas que conforman el presente expediente y evidenciándose las mismas, que en fecha 02 de Diciembre del 2.008, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada en el presente juicio, tal como consta al folio 36 de expediente y no se fijo oportunidad para el acto de Nombramiento de Experto solicitado en el capitulo II, del escrito de pruebas de la parte demandada, y por cuanto es deber insoslayable de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios y garantizar el Derecho de defensa de las partes, principios establecidos en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de fijar oportunidad para que tenga lugar el acto de Nombramiento de Expertos. En consecuencia este Tribunal fija las 11:00 de la mañana del segundo (2°) día hábil siguiente a la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines de que tenga lugar el acto de Nombramiento de los Expertos. Así se decide.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
Exp. N° 16.271.
SGDM/Fvc/dr
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