LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARÚPANO, 11 DE FEBRERO DEL 2.009
198º Y 149º
Exp. N° 15.722
DEMANDANTE: DIONICIO JOSE FARIAS ALFONZO,
titular de la Cedula De Identidad N°
5.184.525.
APODERADO: JESUS ALBERTO MARTÍNEZ, Inscrito en
el InpreAbogado bajo el N° 33.415.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, Edificio Funda-
Bermúdez, piso 04, Oficina 04, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: JOHAVEN JOSE FARIAS ALFONZO,
titular de la Cédula de Identidad N°
9.936.683.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Cantaura, casa N° 25, de
Yaguaraparo, Municipio Cajigal del
Estado Sucre
APODERADO (S): GUALBERTO SANTIAGO RIOS, inscrito
en el InpreAbogado bajo el N°. 6.746.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito que antecede suscrito por el Abogado en ejercicio: GUALBERTO RIOS, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos Magalys Josefina Farias y de los menores Jonathan José Farias y Diego Farias, y visto el contenido del mismo, donde solicita de esta Instancia sea decretada la Perención de la Instancia, por cuanto desde el 14 de Noviembre de 2.007, hasta la fecha del escrito (28 de enero de 2.009) ha transcurrido 1 año, dos meses y 13 días sin que se haya completado la citación de los herederos del demandado fallecido, respecto de lo cual, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
<< Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención>>.
En este mismo sentido dispone el artículo 231 eisdem:
<< Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias>>.
El artículo 144 del mismo Código señala:
<< El Secretario tendrá las demás atribuciones y deberes que le imponen este Código y las leyes>>.
Es así, como suspendida la causa como consecuencia de la constancia en autos de la muerte de unos de los litigantes y siempre que no se trate de procedimientos sobre derechos personalísimos, habrá que enterar a sus sucesores a fin de que el juicio continué su curso.
Este acto comunicaciónal tiene como finalidad que el litigante se entere de que existe un pronunciamiento judicial abierto bien en su contra cuando su posición procesal es la de demandado, o bien que existe un juicio donde tiene intereses que defender o derechos que ejercer si su situación es la de demandante, ello en resguardo de la garantía de progenie Constitucional del derecho a la defensa.
En este sentido la Sala Constitucional Civil del tribunal Supremo de Justicia ha considerado que al realizar una actuación, los sucesores legítimos y conocidos del de cujus, en los casos en que ellos se hagan presentes y realicen alguna diligencia en el proceso deben considerarse citados, ya que con la misma manifiestan su intención de continuar con el proceso.
En este sentido, tenemos que el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé que se extinguirá la Instancia si transcurridos seis meses desde la suspensión del juicio, por muerte de unos de los litigantes, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa.
Ahora bien, debe entenderse entonces ha dicho la Sala, que solo con la solicitud y posterior publicación y consignación de los edictos se da cumplimiento a las diligencias que puedan poner en movimiento al proceso nuevamente, o si el hecho de haber realizado actuaciones en el juicio puede ser apreciado como una gestión para la prosecución del mismo.
Estimando procedente la Sala que la citación puede verificarse con la comparecencia del litigante, o de forma tacita o presunta realizando alguna actuación en autos que puedan considerarse citados a los sucesores legítimos y conocidos del de Cujus en los casos en que los mismos se hagan presentes y realicen alguna diligencia en el proceso, y que esta actuación debe reputarse suficiente a los efectos de la continuación de la causa, evidenciándose que haya sido que ellos son los herederos con base a lo expresado en el documento publico que contiene el acta de defunción del causante, siempre que luego de esa comparecencia se proceda a la publicación de los Edictos a fin de convocar a los herederos desconocidos para que, de existir puedan concurrir al proceso a ejercer los derechos de los que sean titulares.
Observa quien suscribe, que en la presente causa, el hecho de haberse ordenado la citación, de los herederos desconocidos en fecha 14 de noviembre de 2007, no significa que la causa no dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la Perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezamiento la mencionada norma, que dispone que: << Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes>>, iniciándose dicho lapso desde el día siguiente al ultimo acto del procedimiento que fue la solicitud de fecha 9 de Noviembre de 2007, realizado por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. Jesús Alberto Martínez, para que se le libraran los Edictos correspondiente.
Ahora bien desde esa fecha 9 de Noviembre de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año, sin que se evidencie de autos que el apoderado actor hubiere cumplido con la publicación y consignación del edicto correspondiente, por lo que es forzoso para esta Instancia declarar la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por la cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa.-Notifíquese a las partes. Así se Decide.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/rbg.
Exp. Nº 15.722.
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