REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la demanda que por Divorcio Con fundamento en las CAUSALES SEGUNDA 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, interpuesta por la ciudadana FANNY JOSEFINA CORREA HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.268.355, debidamente asistida por el ciudadano CARLOS JOSE GUTIERREZ, Abogado en Ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 5.348.

I
En fecha 07 de Noviembre de 2008, este Tribunal Admitió la presente demanda en el cual se ordeno la notificación del FISCAL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y la citación del ciudadano LUIS ARQUÍMEDES FIGUERA PATIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.824.411, para que una vez constara en autos dicho emplazamiento comparecieran las partes a los actos conciliatorios respectivos y de contestación de la demanda a que se refiere a los Articulo 756 Y Siguientes Del Código De Procedimiento Civil.

II
En tal sentido, y luego de apreciar las actuaciones cursantes en el expediente anteriormente expuestas, considerando que la presente causa atiende a una demanda por divorcio, fundada en el ORDINAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL , se puede apreciar que no consta a los auto la respetiva Notificación del Ministerio Publico en Materia de Familia, es menester traer a colación lo previsto en el Artículo 131 Del Código De Procedimiento Civil, el cual cita:

“Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.”
Se desprende de esta norma procesal la obligatoriedad de notificar al Ministerio Publico en toda causa que verse sobre separaciones de cuerpos, divorcios y demás procesos concernientes al estado civil de las personas que expresamente menciona dicha norma.

En el mismo orden de ideas y a objeto del pronunciamiento a que se debe el presente fallo, se pasa a considerar igualmente lo previsto en el Artículo 132 Del Código Civil Adjetivo, el cual textualmente dispone:

“Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”

Se colige claramente de dicha normativa, que la notificación que se debe al Ministerio Publico no solo es imperativa sino que también es anterior a toda otra actuación posterior a la admisión de la demanda, por lo tanto es deber del sentenciador proceder primeramente al cumplimiento a de este requisito, pues, al admitir la demanda debe notificar de manera inmediata mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado de no cumplirse con dicha notificación, en tal sentido, la notificación al Fiscal del Ministerio Público en los procesos contenciosos de divorcio son de evidente y estricto Orden Público y de carácter solemne, ya que es un requisito sine qua non previsto por nuestro legislador para tramitar procesos como el de marras, y la omisión de tal requisito legal acarrea como consecuencia la nulidad de todo lo actuado, sanción prevista por el legislador por la inobservancia o incumplimiento de la citada norma.

Ahora bien, por cuanto de las actas procésales se evidencia que efectivamente, la notificación del Ministerio Publico fue posterior a la citación de la parte demandada, ajustándose tal situación al supuesto contenido el artículo antes trascrito, resulta obligatorio para este Tribunal declarar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se proceda nuevamente se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y consecuencialmente se ordena la citación del demandado, ciudadano LUIS ARQUÍMEDES FIGUERA PATIÑO subsiguientemente la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la notificación del Ministerio Publico, y así debe ser decidido.-

II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 12, 131, 132, 206, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: Nula todas las actuaciones.

SEGUNDO: Se ordena Reponer La Causa al estado de que se proceda nuevamente la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y consecuencialmente se ordena la citación del demandado, ciudadano LUIS ARQUÍMEDES FIGUERA PATIÑO

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada, en le salón del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumana, a los Seis (6) día del Mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ PROV.,

ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA.,

BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA

NOTA: En esta misma fecha se publico la presente decisión, siendo a las 10:00, a.m. previo anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho

LA SECRETARIA.,

BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA CIVIL FAMILIA
EXP. NRO. 6919-08
YOdC/jrgr