REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En virtud de la Distribución de ley llegaron las actas del presente expediente al conocimiento de quien ahora decide, debido a la apelación ejercida en contra de la decisión dictada el día dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2.007) por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en cuya sentencia se declaró:

En fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), se dictó auto en el cual se admitió la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, presentada por VEKIN MANOUNIAN, mayor de edad, venezolano y con cédula de identidad Nº V.- 23.806.997, asistido por el abogado Gonzalo Ernesto Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 58.414, a favor de CAMILLO PASSARIELLO, mayor de edad, venezolano y con cédula de identidad Nº V.- 10.462.809. Por cuanto al revisar la solicitud, se observa que en ella, se dice: “En fecha, 01 de diciembre de 2000, celebré con el ciudadano CAMILLO PASSAARIELLO .,…un contrato de arrendamiento bajo la forma de un contrato de COMODATO…”, mezclándose dos instituciones completamente distintas, como son el arrendamiento y el comodato, este Tribunal al comprobar la violación de las normas de orden público contenidas en la Ley de Arrendamientos Urbanos, al tratar de aplicar a un comodato, las regulaciones establecidas para los arrendamientos, decreta la nulidad del auto de admisión de la solicitud, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia:

1. Se ordena al Banco de Fomento Regional Los Andes, cerrar la cuenta de ahorro Nº 0007-0081-98-0010007550, a favor de CAMILLO PASSARIELLO M., y abrir una cuenta de ahorro a favor del ciudadano VEKIN MANOUNIAN, donde colocará todas las cantidades depositadas por cualquier concepto en la cuenta de ahorro que se cierra.
2. No se practiqué la notificación del ciudadano CAMILLO PASARRIELLO.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA QUE SE DICTE SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, ESTE TRIBUNAL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El ciudadano VEKIN MANOUNIAN, quien se encuentra identificado en autos, y asistido del abogado GONZALO BRICEÑO, adujo que en fecha 01 de diciembre del año 2000, celebró supuestamente un contrato de arrendamiento bajo la forma de un contrato de COMODATO con el ciudadano CAMILLO PASSARIELLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.462.809, sobre un local Comercial distinguido con el Nº 02, ubicado en la Planta Baja, extrema derecha de la vista frontal del Edificio Leomar del cual según forma parte, y un depósito en la parte de atrás del mismo ubicado en la calle Bolívar de esta ciudad de Cumaná, y que en dicho local según funciona el Fondo de Comercio de su propiedad “Pizzería y Pastelería La Marquesa, C.A”.

Sigue señalando que presuntamente el ciudadano CAMILLO PASSARIELLO, le impuso según como condición para poder arrendar el Local que el firmara un contrato bajo la forma de Comodato.

Arguye que el canon de arrendamiento sería cancelado por su persona por mensualidades adelantadas, dentro de los quince (15) días al inicio de cada mes, y que se había fijado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍAVRES (Bs. 250.000,00) para así llegar según a la cantidad de Setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00) y que él según venía cancelando puntualmente por mensualidades adelantadas en dinero en efectivo dentro de los primeros quince (15) días.

Sigue argumentando que en fecha 03 de agosto de 2007, acudió presuntamente al domicilio del ciudadano CAMILLO PASSARIELLO, con la finalidad de cancelar el canon de arrendamiento, por concepto del mes de agosto del presente año, pero es el caso que supuestamente el arrendador se rehusó a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto.

El Tribunal de la causa admitió la presente solicitud en fecha 13 de agosto del año 2007.


DEL AUTO APELADO.-

El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado de la causa el día 16 de octubre de .2007, mediante el cual declaró LA NULIDAD del auto de admisión de la presente solicitud, lo cual procedió a realizarlo por los motivos, a saber:

En fecha trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), se dictó auto en el cual se admitió la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, presentada por VEKIN MANOUNIAN, mayor de edad, venezolano y con cédula de identidad Nº V.- 23.806.997, asistido por el abogado Gonzalo Ernesto Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 58.414, a favor de CAMILLO PASSARIELLO, mayor de edad, venezolano y con cédula de identidad Nº V.- 10.462.809. Por cuanto al revisar la solicitud, se observa que en ella, se dice: “En fecha, 01 de diciembre de 2000, celebré con el ciudadano CAMILLO PASSAARIELLO .,…un contrato de arrendamiento bajo la forma de un contrato de COMODATO…”, mezclándose dos instituciones completamente distintas, como son el arrendamiento y el comodato, este Tribunal al comprobar la violación de las normas de orden público contenidas en la Ley de Arrendamientos Urbanos, al tratar de aplicar a un comodato, las regulaciones establecidas para los arrendamientos, decreta la nulidad del auto de admisión de la solicitud, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

Como se puede observar el Tribunal de la causa procedió a declarar la Nulidad del auto de admisión por ser según violatorio a las normas contenidas en la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios.

Realizadas como han sido las anteriores consideraciones y a los efectos de resolver el recurso sometido a la consideración de este Juzgado conviene señalar que:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.

De acuerdo a la norma in comento y que fuera transcrita se establece la regla general aplicable a cualquier juicio es que una vez presentad la demanda o solicitud ante un Tribunal Competente es que se admita salvo claro está que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

En fecha 14 de junio del año 2000, nuestra Sala de Casación Civil del máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 202 (Expediente N° 9958), señaló lo siguiente:

“ ……Sobre este punto, observa la Sala, que la admisión de la demanda, como actuación procesal del Tribunal, no precisa fundamentación especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, quedando como carga procesal del demandado, en el sub iudice, rebelarse contra la decisión acerca de la admisibilidad de las pretensiones, que por vía subsidiaria fueron demandadas (“nulidad de contrato” y la “reivindicación”), bien ejerciendo dentro del lapso previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, el recurso que prevé el 310 eiusdem, por ser la decisión cuestionada un acto de ordenamiento procesal o bien, en la primera oportunidad (art. 213 c.p.c.), peticionar la nulidad de la providencia en atención al contenido y alcance del artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil o bien el juez de oficio, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 11 del mismo texto legal, rechazando la demanda, por considerar que la misma, se encuentra dentro de los presupuestos supra señalados que la hagan inadmisible. Ahora bien, en caso contrario, deberá expresar los motivos de la negativa, así lo establece expresamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.


En el caso bajo estudio se observa que el a quo para inadmitir la presente solicitud se basó en lo siguiente: ….mezclándose dos instituciones completamente distintas como son el arrendamiento y el comodato…..

Tenemos pues que según el principio pro actione, todos los ciudadano tienen derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, debemos tener claro esta que hay defensas que no pueden ser suplidas de oficio por ningún juez, sino que estas deben ser alegada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, o en el caso bajo estudio a la primera oportunidad que deba comparecer el beneficiario o su apoderado debidamente constituido, existen otros casos en los que los jueces pretenden negar la admisión de la pretensión basándose para ello en la ausencia de requisitos que señala el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, una vez más debe dejar claro quien decide que a falta de uno ellos, es a la parte demandada a quien le correspondería oponer la cuestión previa respectiva, para que una vez alegada sea la parte demandante quien la subsane o en el caso de que no la subsane voluntariamente sea el Órgano Jurisdiccional quien mediante sentencia a sí lo declare, caso contrario de no hacerlo producirá los efectos señalados en el artículo 354 del Texto Adjetivito Civil.

En cuanto al pago por consignación tenemos que es y corresponde a la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un auténtico debate judicial entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria.

El Código de Procedimiento Civil vigente en el Artículo 206 establece:

"Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".

Según esta norma, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez debe apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.

a) En algunos casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Así, por ejemplo, como en el caso de la citación, el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo” por tal razón, lo actuado en el proceso sin haberse llenado la formalidad necesaria de la citación del demandado para la contestación de la demanda, es nulo; otro caso sería el de la sentencia que no llene los requisitos que indica el Art. 243 del Código de Procedimiento Civil, es nula; Por su parte, en el artículo 212 eiusdem se prescribe que solo:

“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez deberá declarar la nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. No procede tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma.
En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”. (Las negrillas son propias del Tribunal).

A la luz de un sistema procesal como el que, hasta antes de entrar en vigencia el nuevo Texto Constitucional, imperaba en nuestro país, el cual era regulado, gracias a la concepción política del “Estado de Derecho” asumida por Venezuela, por el principio de la Jurisdicción de Derecho, o, mejor dicho, de obrar con estricta sujeción al texto legal vigente en el ejercicio de la función de juzgar, la noción de justicia se encontraba restringida a la circunstancia de que el juez aplicara, simplemente, la Ley en el caso concreto, pues, bajo ese esquema, debía entenderse que existía coincidencia entre el dispositivo contenido en la norma con el postulado de justicia que se presume recogido en la ley.

Sobre la base de lo antes dicho, se entendía que el Estado Venezolano cumplía con su misión de administrar justicia, procurando, simplemente, que la decisión judicial guardara una precisa correspondencia matemática entre la norma jurídica, general y abstracta, y el caso particular al cual ésta era aplicada.

Sin embargo, bajo el imperio del artículo 2 de la Constitución de la República:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Lo cual implica, necesariamente, que la noción de la justicia, como resultado de la actividad jurisdiccional, se ha desprendido del simple requisito formalista de la aplicación, de la Ley al caso concreto, para ir en busca de una solución judicial que resulte no solamente ajustada a la norma legal, sino, al propio tiempo, mas apegada a la moral, al sentimiento de igualdad, mas equitativa, en pocas palabras: lo que se quiere alcanzar es una justicia mas humana. Solo esta reflexión justifica la consagración en el Texto Fundamental de la República el enunciado contenido en el artículo 257, conforme al cual:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”

En este sentido, el Estado Venezolano está garantizando a los justiciables un método de juzgamiento que conduzca siempre a una sentencia justa, que respete la dignidad humana dentro del propio proceso, el derecho a la defensa de las partes contendoras, la independencia e imparcialidad del juez, todo ello con el objeto primordial de alcanzar una justicia social e igualitaria para todos los asociados.

Atendido con rigurosidad a los principios de trascendencia, finalidad, protección, naturaleza residual y convalidación estudiados precedentemente), estará habilitado para acordar la nulidad del acto y la reposición, de lo contrario, como ya hemos tenido la oportunidad de destacar, debe abstenerse de declarar tales nulidad y reposición de la causa.

Precisamente por esta circunstancia, se advierte el surgimiento de un nuevo régimen de nulidad procesal, cuya dogmática se encuentra en gran parte por construir, que se fundamente en la vinculación de esta sanción, no al simple incumplimiento de determinados requisitos formales del acto procesal, sino a que tal incumplimiento desemboque en el menoscabo de garantías constitucionales procesales. En efecto, tal y como lo señala Ramos, F. (1995, p.390):

“.... el peso del sistema de nulidades ha abandonado la dogmática de presupuestos y requisitos del acto y se orienta básicamente hacia el respeto de las garantías constitucionales. Estamos a un paso de generalizar la regla de que la nulidad del acto procesal deriva de la infracción de garantías fundamentales y poco más. En el fondo, no es ningún espejismo, porque el sistema procesal y cada una de sus instituciones admiten una elaboración dogmática desde la perspectiva de estas garantías....(sic)”.
Ahora bien, independientemente de lo solicitado y que a criterio del juez de la causa, debía declarar la Nulidad del auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Texto Adjetivo Civil, y siendo que el auto de admisión de la demanda es un acto decisorio, no sujeto a apelación ni de revocatoria por contrario imperio; proceder a inadmitir una demanda, como lo señaló el Juzgado A-quo en su decisión de fecha 16 de octubre del año 2007, y en la cual se habían mezclados dos instituciones completamente distintas como son el arrendamiento y el comodato, no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, requisitos estos que deben estar legalmente establecidos; Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así el juez debió admitir la solicitud de CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO, el cual fue solicitado por el ciudadano VEKIN MANOUNIAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.806.997, asistido del Abogado GONZALO BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.414. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal hace constar que solo debe el Juez, inadmitir una pretensión cuando se afecte al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de esas causales, el juez debe admitir la demanda, lo opuesto sería violatorio del artículo 26 Constitucional, y el 341 del Código de Procedimiento Civil, y se sacrificaría la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Y ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negritas y cursivas de la Jueza).
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Queda REVOCADA LA DECISIÓN DE FECHA 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2007 EN LA CUAL EL JUEZ DEL MUNICIPIO SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DECLARÓ LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA SOLICITUD. SEGUNDO: Se ordena la admisión de la solicitud presentada por el ciudadano VEKIN MANOUNIAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.806.997, asistido por el abogado GONZALO BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo el nº 58.414.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido concordantemente en los artículos 251 y 233 del Código adjetivo civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación, y una vez conste que están a derecho, en su oportunidad bajése el expediente al Tribunal de la Causa.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL EASTDO SUCRE. En Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2009.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA TEMPPORAL.

ABOG. BOMMNY MUÑOZ.

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:35 a.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.
LA SECRETARIA. TEMPPORAL.
ABOG. BOMMNY MUÑOZ.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL BIENES.
EXP.6705.07