REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198ª y 149°


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio 185-A, incoada conjuntamente por los ciudadanos: JOSE VENANCIO VASQUEZ Y MERCEDES MATILDE RODRÍGUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.439.864 y V-6.379.823, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ELEAZAR GUILLENT AGUIAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.515.

En síntesis:

Alegan los solicitantes que solicitan su DIVORCIO, en base al Artìculo 185-A del Código Civil y que nacieron y criaron en el pueblo de Guacarapo, Municipio Rivero y que decidieron casarse en el Estado Nueva Esparta, el Primero (1ª) de Abril de Mil Novecientos Ochenta (1.980), en la Prefectura de la Parroquia Barales del Municipio Tubores, en el Despacho de la Alcaldía, (anexan Acta de matrimonio marcada con la letra “A”); se residenciaron por unos meses en la Calle Las Flores de las casitas, del pueblo del Guamache de Punta de Piedras, casa s/n.

Continúan alegando los solicitantes que de su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre JOSE LUIS y que cada uno de ellos formaron familias independientemente uno del otro y que desde el año Mil Novecientos Ochenta y Dos (1.982) su matrimonio se rompió de hecho y que no tuvieron mas nunca relaciòn alguna. Asimismo declara los solicitantes que no adquirieron bien alguno.

Y que por cuanto han transcurrido Veintiséis (26) años.- Por todo lo antes expuesto, formalmente solicitan a este Tribunal que declare DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE.- Basándose en el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común, acción tipificada en el Artículo 185.A del Código Civil Vigente.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Primero (1ª) de Diciembre de 2008, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Cuatro (4º) de Diciembre de 2008, según se evidencia de los folios 07 y 08 del presente expediente.

Al folio Nueve (09) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadana CARMEN MORENO MUÑOZ, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído el día Primero (1ª) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta (1.980) por ante el La Prefectura de la Parroquia Barales del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil que anexaron conjuntamente con la solicitud, marcada con la letra “A”, y la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

1.2.- Que procrearon un hijo que lleva por nombre JOSE LUIS y que no adquirieron bienes, y que establecieron su domicilio por unos meses en la Calle Las Flores de las casitas, del pueblo del Guamache de Punta de Piedras, casa s/n del Estado Nueva Esparta.

1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

II

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: JOSE VENANCIO VASQUEZ Y MERCEDES MATILDE RODRÍGUEZ REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.439.864 y V-6.379.823, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio ELEAZAR GUILLENT AGUIAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.515; y en consecuencia declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha Primero (1ª) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta (1.980) por ante el La Prefectura de la Parroquia Barales del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y así se decide.

Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Barales del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, así como al Registro Principal del Estado Nueva Esparta, remitiéndoles copia certificada de la sentencia, a objeto de que estampen la Nota Marginal correspondiente. Líbrense oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de febrero de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZA PROVISORIO

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA TEMPORAL

BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL

BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6934-08
YOdC/yp.-