REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En virtud de la Distribución de ley llegaron las actas del presente expediente al conocimiento de quien ahora decide, debido a la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada el día primero (01) de octubre de dos mil ocho (2.008) por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en cuya sentencia se declaró:

“… CON LUGAR la defensa opuesta de falta de cualidad de los actores, JUANA LEMUS ROMERO, CÉSAR LEMUS ROMERO, JOSÉ MANUEL LEMUS ROMERO, RICARDO JOSÉ LEMUS ROMERO y ENRIQUE JOSÉ LEMUS ROMERO para intentar esta demanda contra LUIS MUNDARAY, por EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el terreno situado entre las calles cancamure y San Bruno, Cumaná en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Siendo la oportunidad procesal para que se dicte sentencia en la presente causa, este Tribunal procede a dictar Sentencia previo a las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de la demanda, el abogado CARLOS LUGO, inscrito en el IPSA bajo el Nª 22.603, quien señaló ser el apoderado Judicial de los ciudadanos, JUANA LEMUS ROMERO, CÉSAR LEMUS ROMERO, JOSÉ MANUEL LEMUS ROMERO, RICARDO JOSÉ LEMUS ROMERO y ENRIQUE JOSÉ LEMUS ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.083.082, 3.871.667, 5.702.566, 5.692.620 y 9.277.528 respectivamente, sostiene lo siguiente:

Que sus poderdantes son propietarios de un terreno ubicado en la calle Cancamure con calle san Bruno, Municipio Altagracia, Distrito Sucre, según Testamento Abierto, dejado por su padre FELIX MANULE LEMUS, quien era venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 527.730, y que fue según Registrado en fecha 19 de marzo de mil Novecientos ochenta y cuatro, bajo el Nº 2, FOLIO 2 AL 5ª VTO, Protocolo Cuarto, Primer Trimestre del presente año.
Afirma que:
“El padre de sus representados celebró presuntamente un contrato privado de arrendamiento, por un año con el ciudadano LUIS R. MUNDARAY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.089.266, por el referido terreno, por un monto según de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) y que los mismos serían pagaderos según por mensualidades los días (30) de cada mes.

Continúan diciendo el apoderado de los actores que (Se copia textual).
“….ciudadano juez, que el citado ciudadano ha dejado de cancelar a mis poderdantes los cánones de Arrendamiento correspondientes de los meses de Noviembre y Diciembre 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2008 y del cual anexo recibo….

Sostiene igualmente que considera según su decir la morosidad y que ante esa situación según el mencionado ciudadano no tiene ningún derecho de ninguna índole dentro del ordenamiento jurídico para seguir según habitando el terreno, es por ello que solicitó el Desalojo del mencionado terreno de conformidad con lo dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario Vigente.

En su petitorio solicitó lo siguiente de lo cual se transcribe de manera integra:

Por todo lo expuesto en el presente Libelo, queda de manera clara para la aplicación del Ordenamiento Jurídico Venezolano en materia Inquilinaria que LUIS M. MUNDARAY, ya identificado, no tiene derecho para seguir ocupando el terreno en virtud de encontrase insolvente con siete (7) meses de arrendamiento: noviembre, diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, baril y mayo del año 2008, y actualmente acumula una deuda por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTTES (2.800 Bs F) y como consecuencia de su reiterada insolvencia, tampoco tiene derecho a prórrogas de ninguna clase para seguir habitando el Terreno. En virtud de lo expuesto, solicito en nombre de mis poderdantes, que el arrendatario del terreno, ciudadano LUIS M. MUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.089.266 desaloje y deje libre de personas y objetos el terreno antes descrito, ubicado en la calle cancamure con calle San Bruno, Municipio Altagracia, en esta ciudad de Cumaná y que previas las formalidades del proceso correspondiente, haga entrega del mismo y cancele la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.800 Bs F), más costas y gastos del proceso, todo esto con base en lo dispuesto al literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria Vigente.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal correspondiente, el ciudadano LUIS MUNDARAY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.089.266, asistido de la profesional del derecho ELISA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.596, de este domicilio, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Como cuestión de previo pronunciamiento, denunció la demandada la falta de cualidad de los actores para proponer la pretensión deducida en esta causa; denuncia que estaría constituida por las siguientes alegaciones: (Se permite esta Jurisdicente copiar de manera textual).
Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el presente caso, la parte actora no tiene cualidad para estar en juicio en virtud que el Contrato de arrendamiento a tiempo determinado fue suscrito por el ciudadano FELIX MANUEL LEMUS con mi persona. Ahora bien el arrendador muere y deja herederos según consta del acta de defunción de los ciudadanos RICARDO JOSE LEMUS ROMERO; FELIX MANUEL LEMUS ROMERO, HORACIO LEMUS DURAN, LUIS JOSE LEMUS, GLADYS JOSEFINA BLANCO DE BROWNE, ZULEIMA JOSEFINA BALNO DE RIVERO, CESAR JOSE LEMUS ROMERO, JUANA MARÁI LEMUS DE VERA, JOSE MANUEL LEMUS ROMERO Y ENRIQUE JOSE LEMUS ROMERO, vale decir, deja a Diez (10) herederos y solo Cinco JUANA LEMUS DE VERA, CÉSAR LEMUS ROMERO, JOSÉ MANUEL LEMUS ROMERO, RICARDO JOSÉ LEMUS ROMERO y ENRIQUE JOSÉ LEMUS ROMERO, son los que otorgan Poder al Abogado CARLOS A LUGO GRANADO, aunado a ello que la Declaración Sucesoral no ha sido presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) para que este organismo emita el certificado correspondiente, sino que lo que se hizo fue la declaración de únicos y Universales Herederos, la cual se tramitó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Las solicitudes de este género son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es de solicitar que se declare la existencia o no inexistencia de un derecho, en este caso en concreto, la condición de heredero a determinadas personas.

Continúa diciendo la demandada que:

“… de el libelo de demanda la parte actora señala que FELIX MANUEL LEMUS celebró un contrato privado de arrendamiento por un año y que presuntamente demandó el desalojo por un contrato a tiempo determinado y que según es lógico concluir que la acción escogida por los demandantes no resulta idónea par su pretensión, en razón según de la naturaleza del contrato.
Y que, además la pretensión incoada por el demandante es contraria a derecho.

Dada la alegación que anteriormente hiciere la parte accionada procedió a dar contestación al fondo de la pretensión, de la manera siguiente:

Rechazó tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de desalojo deducida.
Rechazo que los poderdantes sean los propietarios de un terreno ubicado en la Calle Cancamure con Calle San Bruno, Municipio Altagracia, hoy Parroquia Altagracia del Distrito Sucre hoy Municipio Sucre del Estado Sucre.
Señala además que es cierto que celebró contrato de privado con el ciudadano FELIX MANUERL LEMUS, hoy fallecido, sobre un terreno ubicado en la calle Cancamure con calle San Bruno, Municipio Altagracia del Distrito hoy Municipio Sucre y que el canon mensual era por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) hoy en día CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00).
Rechazó que hay dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007.
A todo evento procedió a impugnar los recibos que fueron consignados marcados con las letras E, F, G, H, I, J, y K
Finalmente, solicitó la demandada que la pretensión deducida sea declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley.

DE CÓMO QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Transcritas como han sido las alegaciones de las partes, entiende quien ahora decide que el problema que le corresponde resolver consiste en determinar si, en efecto, entre los actores y la demandada existiría un contrato de arrendamiento que tiene como objeto un terreno ubicado en la calle Cancamure con calle san Bruno, Municipio Altagracia, Distrito Sucre, de modo tal que el ciudadano LUIS MUNDARAY se encuentre en la obligación de cancelar los correspondientes cánones de arrendamiento y, en consecuencia, establecer si ésta ha cumplido o no con esta obligación, de modo que, de no haberlo hecho, resulte procedente acordar el desalojo del inmueble que se ha demandado en esta causa, con fundamento en el literal a del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia debe este órgano jurisdiccional, resolver la cuestión relacionada con la falta de cualidad activa denunciada por la parte demandada, todo ello conforme a las previsiones del Artículo 361, Primer Aparte, Del Código De Procedimiento Civil.

DEL EXAMEN DE LA CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

En relación a la excepción de falta de cualidad invocada por la parte demandada, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la Sentencia recurrida, dejó establecido lo siguiente:
“… Este Juzgado aprecia, que la demanda ha debido ser interpuesta por todos los herederos, testamentarios o no, por lo cual al no incluirse a FELIX MANUEL LEMUS ROMERO, HORACIO LEMUS DURÁN, LUIS JOSÉ LEMUS, GLADYS JOSEFINA BLANCO DE BROWNE, ZULEIMA JOSEFINA BLANCO DE RIVERO, también sucesores del arrendador, según consta del acta de defunción de éste y de las partidas de nacimiento de sus sucesores, que se valoran de acuerdo al artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que FELIX MANUEL falleció el día 29 de abril de 2008 y de que RICARDO JOSÉ MANUEL LEMUS ROMERO, FELIX MANUEL LEMUS ROMERO, HOARCIO LEMUS DURÁN, LUIS JOSÉ LEMUS, GALDYS JOSEFINA BLANCO DE BROWNE, ZULEIMA JOSEFINA BLANCO DE RIVERO, CÉSAR JOSÉ LEMUS ROMERO, JUANA MARÍA LEMUS DE VERA, JOSÉ MANUEL ELMUS ROMERO y ENRIQUE JOSÉ LEMUS ROMERO, son sus hijos y, consiguientemente sus herederos, está probado en autos que hay falta de cualidad activa en el presente procedimiento, por lo que la defensa esgrimida por la representación judicial del demandado debe ser declarada con lugar y así se decide.
Al ser declarada con lugar la defensa de falta de cualidad activa, este Juzgado considera, que es innecesario el análisis y valoración de las otras pruebas presentadas, sin que esto, dada la naturaleza de la sentencia, constituya incumplimiento del deber de examinar todas ellas, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento respecto al fondo de la demanda, el DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO y el PAGO DE CÁNONES.

Realizadas las anteriores consideraciones resulta conveniente traer a colación que la mejor doctrina ha previsto categóricamente que el problema de cualidad:

“… se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”. << Cfr. LORETO, Luís. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. En Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1987. p.183. En el mismo sentido: LIEBMAN, Enrico Tulio. Manual de derecho procesal civil. Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. 1980. pp. 116 y ss.>>

Debe destacarse sin embargo que esa misma doctrina enseña que, a los fines de que se entienda como satisfecho el requisito de la cualidad (activa o pasiva), basta la sola afirmación que, en relación a la condición de sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial, efectúe en el escrito libelar la parte demandante. Ciertamente, se ha sostenido que:

“Por regla general, debe partirse de la idea básica de que cuando un sujeto invoca en propio nombre como actor un interés o situación jurídica concretos, solicitando la tutela jurisdiccional del estado, la sola afirmación de ese interés o situación jurídica es suficiente para investirle de la cualidad a obrar en juicio, como parte actora; y de que el sujeto contra quien obra en nombre propio ese interés o situación jurídica que la acción hace valer, se encuentra investido, sin más, de la cualidad para sostener el juicio…”. <>

Es por ello que, siguiendo lo que la doctrina precedentemente transcrita indica, para obrar o contradecir en juicio (acreditando que se tiene legitimación o cualidad) es necesario, simplemente, que las partes afirmen ser titulares activas y pasivas de la relación jurídica sustancial controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Que las partes sean realmente titulares activos o pasivos de la relación sustancial, es una cuestión que sólo podrá saberse al final del proceso, esto es, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada (o infundada) la pretensión que se ha hecho valer en la demanda.

Lo que antes se hubiere dicho, ha sido admitido en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia dictada el 14 de julio de 2.003, en el juicio de P. Musso en recurso de revisión, en los siguientes términos:
“Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”. (Las negrillas y el subrayado han sido añadidos). <>

En conclusión señala esta Jurisdicente que: la cualidad es un problema de afirmación del derecho y, por lo tanto, se encuentra supeditada a la actitud que asuma la parte actora en relación a la titularidad del derecho discutido en juicio. En consecuencia, conforme enseña la doctrina y la jurisprudencia, sólo si la parte actora se afirma titular del derecho estará legitimada activamente para instar el proceso, si no lo hace, entonces, carece de cualidad activa.

De tal manera que, a los fines de constatar que haya cualidad, le corresponde al juez examinar si, en el libelo de la demanda, la parte actora se ha afirmado titular del derecho que se hace valer en juicio. Examen éste que será efectuado, de inmediato, por quien ahora decide.

Ahora bien, luego de examinar el libelo de la demanda, ha constatado esta sentenciadora que, en el mismo, los ciudadanos JUANA M. LEMUS ROMERO, CESAR LEMUS, ROMERO, JOSE MANUEL LEMUS ROMERO, RICARDO JOSE LEMUS ROMERO, ENRIQUE JOSE LEMUS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.083.082, 3.871.667, 5.702.566, 5.692.620 y 9.277.528 son hijos del finado FELIX MANUEL LEMUS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.527.730, y fueron incluidos como herederos del antes mencionado conjuntamente con los ciudadanos FELIX MANUEL LEMUS ROMERO, HORACIO LEMUS DURÁN, LUIS JOSÉ LEMUS, GLADYS JOSEFINA BLANCO DE BROWNE, ZULEIMA JOSEFINA BLANCO DE RIVERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.120.787, 2.985.690, 3.735.21, 5.075.580, y 5.075.399, todo ello se evidencia de declaración de únicos Y Universales Herederos tramitada por ante el Juzgado a cargo de quien suscribe la presente Sentencia.

Ahora bien el artículo 1603 del Código Civil establece:

“El Contrato de Arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”

Tenemos entonces que de la interpretación a la norma in comento se desprende que el contrato de arrendamiento no se termina por la muerte del locador ni por la del locatario, es por ello que en el caso bajo estudio la relación continúa, tenemos que todos los herederos del Señor FELIX MANUEL como continuadores de las relaciones jurídicas activas y pasivas de su causante, asumen la misma y en consecuencia quienes han debido demandar son todos los herederos y no un grupo de ellos como sucedió en el presente caso. Y así se decide.

Por tanto comparte esta Jurisdicente los sustentado por el Juzgado A-quo que la demanda ha debido ser interpuesta por todos los herederos, testamentarios o no, y que al no incluirse a los FELIX MANUEL LEMUS ROMERO, HORACIO LEMUS DURÁN, LUIS JOSÉ LEMUS, GLADYS JOSEFINA BLANCO DE BROWNE, ZULEIMA JOSEFINA BLANCO DE RIVERO, quienes también son sucesores del locador, todo ello según consta del acta de defunción de éste y de las partidas de nacimiento de sus sucesores, que hacen plena prueba de que el ciudadano FELIX MANUEL falleció el día 29 de abril de 2008 y de que los ciudadanos RICARDO JOSÉ MANUEL LEMUS ROMERO, FELIX MANUEL LEMUS ROMERO, HOARCIO LEMUS DURÁN, LUIS JOSÉ LEMUS, GALDYS JOSEFINA BLANCO DE BROWNE, ZULEIMA JOSEFINA BLANCO DE RIVERO, CÉSAR JOSÉ LEMUS ROMERO, JUANA MARÍA LEMUS DE VERA, JOSÉ MANUEL ELMUS ROMERO y ENRIQUE JOSÉ LEMUS ROMERO, son sus hijos y, consiguientemente sus herederos, y como consecuencia de ello son también continuadores de las relaciones jurídicas activas y pasivas y para ellos rigen los mismos principios aplicables tal y como si la relación arrendaticia todavía existiere celebrada entre arrendador y arrendatario y en consecuencia han debido ser todos los herederos quienes demandaran es por lo que evidentemente hay Falta de Cualidad Activa. Y ASÍ SE DECIDE. está probado en autos que hay falta de cualidad activa en el presente procedimiento, por lo que la defensa esgrimida por la representación judicial del demandado debe ser declarada con lugar y así se decide.
Entonces, si el problema de la cualidad se reduce a una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede en abstracto el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, dado que esta relación de identidad no se verifica en el caso que nos ocupa, es por ellos que los ciudadanos JUANA LEMUS ROMERO, CÉSAR LEMUS ROMERO, JOSÉ MANUEL LEMUS ROMERO, RICARDO JOSÉ LEMUS ROMERO y ENRIQUE JOSÉ LEMUS ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.083.082, 3.871.667, 5.702.566, 5.692.620 y 9.277.528 respectivamente, y debidamente representados por el abogado CARLOS LUGO, inscrito en el IPSA bajo el Nª 22.603, deben esperar una sentencia contraria a sus aspiraciones, puesto que el defecto de legitimación observado obliga a esta sentenciadora a rechazar la pretensión, puesto que en tales circunstancias está impedida de entrar a considerar el mérito de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la pretensión de desalojo y pago de los montos pendientes por concepto de cánones de arrendamiento, que fue ejercida por el abogado CARLOS LUGO, inscrito en el IPSA bajo el Nª 22.603, quien señaló ser el apoderado Judicial de los ciudadanos, JUANA LEMUS ROMERO, CÉSAR LEMUS ROMERO, JOSÉ MANUEL LEMUS ROMERO, RICARDO JOSÉ LEMUS ROMERO y ENRIQUE JOSÉ LEMUS ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.083.082, 3.871.667, 5.702.566, 5.692.620 y 9.277.528 respectivamente, en contra del ciudadano LUIS MUNDARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.V-5.089.266, de este domicilio, asistido de la profesional del derecho abogada ELISA VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.596.

Queda CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia dictada el día primero (01) de octubre de dos mil ocho (2.008) por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo que dispone el Artículo 274 Del Código De Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil..
Líbrense las correspondientes boletas de notificación y una vez conste que están a derecho en su oportunidad debe remitirse el expediente al Tribunal de la Causa.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, dando cumplimiento a lo que disponen los artículos 247 y 248 del Texto Adjetivo Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná, a los Once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009).
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
.
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:00, a.m se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.

EXP Nº 6916.08
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL BIENES.