REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198ª y 149°


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio 185-A, incoada conjuntamente por los ciudadanos: ASCACIO VALENTIN SALAZAR Y NORIS DEL VALLE LOPEZ QUINAN, Cónyuges venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.377.805 y V-12.276.414, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio MAURO RAFAEL SÁNCHEZ MONTANY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.080.

En síntesis:

Alegan los solicitantes que regularizaron su unión concubinaria, ante la Prefectura Civil del Municipio Mejìa del Estado Sucre, en fecha 15-11-1.988, según se evidencia del Acta de Matrimonio identificada con el Nª “2” y que acompañan con la letra “A”, y la cual se encuentra inserta al folio 4 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre AURIMAR de diecinueve (19) años de edad, según consta de partida de nacimiento, la cual acompañan con la letra “B”.- Fijaron su domicilio conyugal en la Población de “La Placeta”, casa sin nùmero, Jurisdicción del Municipio Mejìa del Estado Sucre, donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año dos mil (2.000) y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en comùn, no era ni es posible.-

Asimismo, los solicitantes plasmaron en la solicitud lo siguiente:

Que en cuanto a bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su vida conyugal.-


Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Treinta (30) de Septiembre de 2008, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha seis (06) de Noviembre de 2008, según se evidencia de los folios 08 y 09 del presente expediente.

Al folio Once (11) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído el día en fecha 15 de Noviembre 1.988 por ante la Prefectura Civil del Municipio Mejìa del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil que anexaron conjuntamente con la solicitud, marcada con la letra “A”, y la cual se encuentra inserta al folio 4 del presente expediente.

1.2.- Que procrearon una (01) hija, hoy mayor de edad de nombre AURIMAR y que no adquirieron ningún tipo de bienes de fortuna. Y que establecieron su domicilio conyugal en la Población de “La Placeta”, casa sin nùmero, Jurisdicción del Municipio Mejìa del Estado Sucre.

1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

II

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: ASCACIO VALENTIN SALAZAR Y NORIS DEL VALLE LOPEZ QUINAN, Cónyuges venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.377.805 y V-12.276.414, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio MAURO RAFAEL SÁNCHEZ MONTANY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.080; y en consecuencia declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha 15 de Noviembre 1.988 por ante la Prefectura Civil del Municipio Mejìa del Estado Sucre, y así se decide.

Ofíciese al La Prefectura Civil del Municipio Mejìa del Estado Sucre, así como al Registro Principal del Estado Sucre, remitiéndoles copia certificada de la sentencia, a objeto de que estampen la Nota Marginal correspondiente. Líbrense oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de febrero de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZA PROVISORIO

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA TEMPORAL

BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL

BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6908-08
YOdC/yp.-