Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Primer Circuito Judicial del estado Sucre

EXPEDIENTE N° 09533
Sentencia Interlocutoria número: 23-2009
Visto el escrito de fecha 28/01/2009 y 05/02/2009, respectivamente, suscritos por la abogada en ejercicio LUIGIA PASSARIELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.257, quien actúa en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PASARIELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.311.524, parte actora en el presente juicio, mediante los cuales solicita: “… MEDIDA CAUTELAR DEL SECUESTRO DEL INMUEBLE ARRENDADO PROPIEDAD DE MI REPRESENTADO, CONSTITUIDO POR LOCAL COMERCIAL DISTINGUIDO CON EL NRO 02, UBICADO EN LA PLANTA BAJA, EXTREMA DERECHA DE LA VISTA FRONTAL DEL EDIFICIO LEOMAR, DEL CUAL FORMA PARTE; UBICADO EN LA CALLE BOLIVAR DE ESTA CIUDAD DE CUMANA …”

Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado fundamenta su decisión en base a los siguientes criterios:

Ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora , los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de Medidas Cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna.(subrayados del tribunal).

Si bien es cierto se alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada; no obstante a ello, es importante hacer notar que no se ha demostrado al solicitar la medida cautelar la existencia del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según se desprende de lo argumentado en autos

Sea oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2682 del 17 de Diciembre de 2.001: “…el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas … el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,…como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem.” ( Subrayado del Tribunal).

No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de Medida de SECUESTRO, ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para este Juzgador lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por la ausencia del elemento anteriormente mencionado y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante.
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar de SECUESTRO solicitada por la Apoderada Judicial de la Parte actora, sobre un inmueble ubicado en la calle Bolívar, con la transversal que une a la Calle Bolívar con la Calle Bompland y la Avenida Gran Mariscal, el cual mide aproximadamente veintiuno metros lineales (21,00 mtrs) por sus lados Norte y Sur y Diecisiete metros lineales (17,00 mtrs) por sus lados Este y Oeste, es decir que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (357,00 mtrs2), en Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente; Municipio Sucre del Estado Sucre con los siguientes linderos: NORTE: Casa y terreno que son o fueron propiedad de Alejandro Soria; SUR: Su frente principal, la Calle Bolívar; ESTE: y OESTE: casa que es o fue de Mario Rosso.. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los días del mes de de 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
JUEZA
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA

SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO

NOTA: En esta misma fecha 09/02/2009, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm), se publicó la anterior sentencia Interlocutoria.-

SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO.
ICBL/pcgp