Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Primer Circuito Judicial del estado Sucre
EXPEDIENTE N° 09741
Sentencia Interlocutoria número: 39-2009.
Vista la solicitud de medida preventiva de SECUESTRO, solicitada en el escrito de fecha 17/01/2009, en el cual el solicitante expone:
“… Por cuanto existe la presunción de la mala fé de la arrendataria por sus actos, configurándose con ello el “Pericullun in mora” y el “Fomus bonis iuris” … solicito que de conformidad con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar las resultas del presente procedimiento, este Tribunal a su digno cargo DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado …”
(negrillas del Tribunal)
Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado fundamenta su decisión en base a los siguientes criterios:
Ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora , los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de Medidas Cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna.(subrayados del tribunal).
Si bien es cierto se alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada; no obstante a ello, es importante hacer notar que no se ha demostrado al solicitar la medida cautelar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según se desprende de lo argumentado en autos
Sea oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2682 del 17 de Diciembre de 2.001: “…el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas … el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,…como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem.” ( Subrayado del Tribunal).
No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de Medida de SECUESTRO, ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para este Juzgador lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por la ausencia del elemento anteriormente mencionado y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante.
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar de SECUESTRO solicitada por el Apoderado Judicial de la Parte actora, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, calle Libertad Nº 01, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 20 días del mes de febrero de 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
JUEZA
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO
NOTA: En esta misma fecha 20/02/2009, siendo las doce meridiem (12:00 pm), se publicó la anterior sentencia Interlocutoria.-
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO.
ICBL/pcgp
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