JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° Y 149°

Sentencia Definitiva Nº 38-2009-D


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha treinta y uno de mayo del año dos mil siete (31/05/2007), presentada en fecha quince de junio del año dos mil siete ((15/06/2007) conjuntamente por los ciudadanos OVIDIO JARAMILLO TABARES y MIRIAN GREGORIA RONDON PINTO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.574.754, V- 8.874.488, respectivamente, y de de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.935.676, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.032 y con domicilio procesal en el Centro Comercial SU MEI, Nivel III, Oficina E-01, al lado del antiguo Centro Médico, Cumaná, Estado Sucre.

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“…Omissis…”

…”Contrajimos matrimonio el veintitrés (23) de diciembre del año dos mil dos (2.002), por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre…constituimos nuestro domicilio conyugal, en una vivienda ubicada en la carretera vieja Cumaná-Puerto La Cruz, sector Barbacoa medio, casa 144, Municipio Sucre Estado Sucre. En nuestra unión matrimonial no concebimos hijos, ni adquirimos bienes mayores que liquidar…esta solicitud la formulamos a tenor de lo dispuesto en el aparte único del artículo 185 del Código Civil Vigente…
“…Omissis…”
(Negrillas del Tribunal)

Por auto de fecha veintiuno de junio del año dos mil siete (21/06/2007), habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.-

En fecha veinticuatro de septiembre del año dos mil ocho (24/09/2008), el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia, el veintitrés (23) del mismo mes y año consignando la boleta debidamente firmada.

En fecha veintinueve de enero del año dos mil nueve (29/01/2009), comparecieron los ciudadanos OVIDIO JARAMILLO TABARES y MIRIAN GREGORIA RONDON PINTO, plenamente identificados, asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.075, mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de Divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

1.- Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha veintitrés de diciembre del año dos mil dos (23/12/2002) por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, tal y como consta de Acta de Matrimonio cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio tres (3) y su vto., de las presentes actuaciones.

2.- Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.

3.- Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos es decir, el día veintiuno de junio del año dos mil siete (21/06/2007) a la fecha en que los ciudadanos OVIDIO JARAMILLO TABARES y MIRIAN GREGORIA RONDON PINTO, solicitaron la Conversión en Divorcio, en fecha veintinueve de enero del año dos mil nueve (29/01/2009), transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegan.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la Conversión de la Separación de Cuerpos, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.-ASI SE DECIDE.-

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos OVIDIO JARAMILLO TABARES y MIRIAN GREGORIA RONDON PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.574.754 y V-8.874.488, respectivamente, y de este domicilio., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RICARDO TORRES ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.075 y de este domicilio, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre , en fecha veintitrés de diciembre del año dos mil dos (23/12/2002).-

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil nueve (20/02/2009).-Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA

SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. BELTRAN R. ROMERO MARCANO

NOTA: En esta misma fecha (20/02/2009) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la anterior decisión.-
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. BELTRAN R. ROMERO MARCANO

SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
EXP. Nº 09394
ICBL/apdem.-