JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

198° y 149°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: 32-2009.
MOTIVO: DESALOJO.

En el presente expediente número 09717, contentivo de Juicio que por DESALOJO sigue por ante este Tribunal la ciudadana LUISA DEL VALLE CAMPOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.689.383, representada Judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE JESUS ABREU ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.206, con domicilio procesal en la Urbanización Brasil, sector 03, vereda 02, Nº 53, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, contra el ciudadano JUAN JOSE DIMAS CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.733.453, representado por el abogado en ejercicio CARLOS E. VELASQUEZ, con IPSA número 30.871, esta Juzgadora observa o siguiente:

En fecha veintiocho de enero del año dos mil nueve (28/01/2009), el apoderado Judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda y en el contenido del mismo expone:
“… solicito respetuosamente de su despacho, se sirva ordenar citar en tercería y de conformidad con el artículos 370 ordinales 4º y 5º y 382 del vigente Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana: Sra. Carmen Leticia Rodríguez, viuda de Bastardo,…, a fin de que se sirva aclarar ante este despacho la legitimidad que se arroja sobre la propiedad del Local aquí referido. …”.
(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que este Tribunal no se pronunció en base a lo solicitado en el mencionado escrito de contestación en relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la intervención de terceros, razón por la cual esta Jurisdiscente, en aras de garantizar de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado y protegido en nuestra carta magna considera lógico y procedente en cuanto a derecho REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA INTERVENCION DEL TERCERO, solicitada por el apoderado Judicial de la parte demandada y se REAPERTURA EL LAPSO DE PRUEBA establecido en el artículo 889 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

En este orden de ideas, el artículo 206 eiusdem, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
(Subrayados y negrillas del Tribunal).

El Artículo 15 del Código adjetivo que rige la materia, que establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
(Subrayados y negrillas del Tribunal).

Asimismo, el artículo 49 en su numeral 1° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
(Subrayados y negrillas del Tribunal).

Y finalmente, el artículo 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
(Subrayados y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO, en consecuencia, se declaran NULAS LAS ACTUACIONES PROCESALES, A PARTIR DEL FOLIO TREINTA Y DOS (32) AL FOLIO CUARENTA (40) y SEGUNDO: se declara la reapertura del lapso probatorio establecido en el artículo 889 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, el cual comenzará a computarse una vez que conste en los autos haberse practicado la última de las notificaciones que se ordenará librar a las partes intervinientes. ASI SE DECIDE.

En relación al pronunciamiento de la ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DE LA INTERVENCION DEL TERCERO, este Tribunal deja expresa constancia que se hará por auto separado en esta misma fecha (17/02/2008). CUMPLASE.

Se ordena notificar mediante boleta a las partes intervinientes en el presente litigio de la decisión dictada, haciéndole la advertencia que una vez que conste en autos haberse practicado su notificación, comenzará a computarse el lapso la legal para interponer los recursos que consideren pertinentes e igualmente comenzará a computarse el lapso probatorio. Líbrense boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Pagina Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los diecisiete días del mes de febrero del año dos mil nueve (17/02/2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
JUEZA;

ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
SECRETARIO ACCIDENTAL;

NOTA: En esta misma fecha (17/02/2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia Interlocutoria.

ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
SECRETARIO ACCIDENTAL;

Expediente No: 09717.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ICBL//pcgp.