Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre
198° y 149°
SENTENCIA Nro 30 - 2009 D-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 26 de Noviembre del 2008, presentada conjuntamente por los ciudadanos: OMAIRA CRISTINA MERLO DE FERNANDEZ Y MARCOS ENRIQUE FERNANDEZ GOMEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.084.016 y V- 3.226.905 Cónyuges respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, MIGUEL E. ACUÑA SIFONTES, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.665 y de este domicilio.
I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Contrajimos Matrimonio Civil en fecha 03 de Octubre del año 1.974, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del hoy Distrito Capital, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que al efecto anexamos a la presente marcada “A”.Inicialmente fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Los Ruices, Calle Maria Auxiliadora, Conjunto Residencial Zaguán, Caracas, hoy Distrito Capital y posteriormente nos mudamos a la Ciudad de Cumaná, carretera Cumaná-San Juan de Macarapana, Sector Los Apures, antiguo Dispensario, dirección última esta en donde finalmente fijamos nuestro domicilio conyugal.- Durante nuestra unión Conyugal procreamos dos (2) hijos, hoy mayores de edad, de nombres JOSE GREGORIO Y MARIA FERNANDA FERNANDEZ MERLO, nacidos en fecha cuatro (04) de Diciembre del año 1.976, y en fecha Dieciocho (18) DE Febrero del año 1.983, tal como se evidencia de Partidas de Nacimiento que al efecto anexamos marcadas “B” y “C” respectivamente.- Durante nuestra unión, no obtuvimos ningún tipo de bienes por lo que consecuencialmente no tenemos ningún bien mueble o inmueble sobre los cuales realizar la partición de la comunidad conyugal, por lo cual ninguno de los cónyuges tenemos ninguna objeción, ni nada nos adeudamos mutuamente sobre este respecto a la vez que nos otorgamos recíprocamente el más amplio finiquito ya que no existe, y así lo declaramos, ningún tipo de lesión o reclamación pendiente.- Ahora bien, Ciudadano Juez, durante los primeros años de matrimonio, nuestra relación conyugal se desenvolvió en un clima de paz, armonía y comprensión hasta que surgieron inconvenientes que hicieron nuestra convivencia insostenible, produciéndose de manera indefectible una ruptura prolongada de nuestra vida en común, separándonos de hecho desde el día 30 de Octubre del año 1.990, fijando la Ciudadana: OMAIRA CRISTINA MERLO DE FERNANDEZ, Carretera Cumaná-San Juan de Macarapana, Sector Los Apures, antiguo Dispensario, Parroquia San Juan, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y el Ciudadano: MARCOS ENRIQUE FERNANDEZ GOMEZ, fijó el suyo en la Avenida Principal del Boulevard del Cafetal, Edificio Los Medanos 4, Piso 3, Apartamento N° 4-31, Caracas, Distrito Capital.- Ciudadano Juez, es el caso que entre nosotros se ha evidenciado una verdadera separación de hecho, exactamente desde el día 30 de Octubre del año 1.990, es decir, que llevamos separados Dieciocho (18) años aproximadamente, siendo esta ruptura definitiva, sin que haya existido reconciliación de alguna índole, sino que por el contrario esta situación ha permanecido inmutable a través del tiempo mencionado anteriormente, así pues por lo expresado supra, no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia, lo anteriormente narrado se enmarca perfectamente en lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.- Por todos los razonamientos arriba expuestos y con fundamento en lo previsto en el Artículo 185-A, Primer Párrafo del Código Civil Venezolano, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar que se declare nuestro DIVORCIO y en consecuencia extinguido el vínculo conyugal que nos une. A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicamos a este Tribunal como nuestro domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Arismendi, Edificio Arismendi, Piso N° 2, Oficina N° 5, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
Omissis”


En fecha (02) de Diciembre del 2008, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.

En fecha 14 de Enero de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, consignando en esa misma fecha la boleta debidamente firmada.

En fecha 23 de Enero del 2009, Compareció por ante éste tribunal la Ciudadana JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: OMAIRA CRISTINA MERLO DE FERNANDEZ Y MARCOS ENRIQUE FERNANDEZ GOMEZ y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: OMAIRA CRISTINA MERLO DE FERNANDEZ Y MARCOS ENRIQUE FERNANDEZ GOMEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante el Registro Principal del Estado Miranda, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 4 vto y 5 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del 30 de Octubre del año 1.990 a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, 26 de Noviembre del 2008 han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.


Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos OMAIRA CRISTINA MERLO DE FERNANDEZ Y MARCOS ENRIQUE FERNANDEZ GOMEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.084.016 y V- 3.226.905, respectivamente, domiciliada la primera en la Carretera Cumaná-San Juan de Macarapana, Sector Los Apures, antiguo Dispensario, Parroquia San Juan Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y el segundo domiciliado en la Avenida Principal del Boulevard del Cafetal, Edificio Los Medanos 4, Piso 3, Apartamento N° 4-31, Caracas Distrito Capital asistidos por el Abogado en ejercicio, MIGUEL A. ACUÑA SIFONTES e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.665 y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre (hoy Distrito Capital ) en fecha 03 de Octubre del año 1.974.-


Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Miranda, al Ciudadano Registrador Principal del Estado Miranda y al Ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Sucre del hoy Distrito Capital.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Trece ( 13 ) días del mes de Febrero del dos mil Nueve (2009 ) Años 198° de la independencia y 149° de la Federación
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA

SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO

Nota: En la misma fecha (13-02-2009), siendo las (2:30 00 P.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO
Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente Número 09703
ICBL/ ddmm.-