JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

198° y 149°

EXPEDIENTE No 09737.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: 28-2009.

Conforme a lo ordenado por auto de esta misma fecha (12/02/2009), se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, a los fines de proveer sobre lo solicitado en el ESCRITO DE DEMANDA de fecha veintinueve de enero del año dos mil nueve (29/01/2009), suscrito por el ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA FOUCAULT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.465.296. actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “ DISTRIBUIDORA ORIENTAL DE HARINA C.A (DISOHA, C.A), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nª 99, Tomo A-10, de fecha veintisiete (27) de julio de 2001, cuya sede está en la calle Herrera, Galpón Nª 124 de esta Ciudad de Cumaná, representado Judicialmente por el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.754, mediante el cual solicita: “… decrete MEDIDA PREVENTIVA EMBARGO … y MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes propiedad del demandado. …”
(Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, Quien suscribe, a los fines de proveer sobre lo solicitado fundamenta su decisión en base a los siguientes criterios:

Ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, debe existir la concurrencia de dos (02) requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una MEDIDA CAUTELAR, a saber, el FUMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de MEDIDAS CAUTELARES, le es imposible al Juez decretar medida alguna. Si bien es cierto, que los solicitantes, se alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada; no obstante a ello, es importante hacer notar que no se ha demostrado al solicitar la medida cautelar la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según se desprende de lo argumentado en autos.

Es oportuno citar el criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia No 2682 de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil uno (17/12/2.001), que estableció: “…el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas … el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,…como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem.”.
(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO Y DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para este Juzgador lo establecido en el Artículo 585 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL por la ausencia del elemento anteriormente mencionado y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante.

En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, las MEDIDAS CAUTELARES EMBARGO PREVENTIVO y de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA FOUCAULT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.465.296. actuando en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “ DISTRIBUIDORA ORIENTAL DE HARINA C.A (DISOHA, C.A), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nª 99, Tomo A-10, de fecha veintisiete (27) de julio de 2001, cuya sede está en la calle Herrera, Galpón Nª 124 de esta Ciudad de Cumaná, representado Judicialmente por el abogado en ejercicio JUAN ERNESTO PUIG MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.754.. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los 12 días del mes de de 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
JUEZA

ABG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
SECRETARIO ACCIDENTAL;

NOTA: En esta misma fecha (12/02/2009), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia Interlocutoria.


ABG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
SECRETARIO ACCIDENTAL
ICBL/pcgp