JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

198° y 149°

SENTENCIA NRO. 29-2009-D.

EXPEDIENTE No: 09728

MOTIVO: DESALOJO

PARTE DEMANDANTE: MAURO ENRIQUE MARQUEZ CASTILLO

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE MARCOS RIVAS MEDINA, OSLAIDA GARCIA, HECTOR JOSE REYES.

PARTE DEMANDADA: ENRIQUE GONZALEZ

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: EVELIS BOMPART

En fecha trece de enero del año dos mil nueve (13/01/2009), se recibió del JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE el presente expediente.

En fecha veintiséis de enero del año dos mil nueve (26/01/2009), este Tribunal le dio entrada al presente expediente emanado del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.698.375, parte Demandada, asistido por la abogada en ejercicio EVELIS BOMPART inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.933, esta Juzgadora se AVOCO al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el Décimo (10º) día de Despacho a fin de dictar Sentencia. En dicho lapso, que es improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.

LA PARTE ACTORA SOLICITO LO SIGUIENTE:
“…Es el caso ciudadano Juez, que ha pesar de haber cumplido nuestro representado con su obligación al mantener al arrendatario en el goce pacifico y posesión precaria de la cosa arrendada, el mismo desde el mes de Octubre del año 2003 hasta la presente fecha, no ha cumplido con su principal obligación de pagar, en los plazos debidos, el canon de arrendamiento fijado, a pesar de continuar ocupando el inmueble. Indistintamente del estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario, en varias oportunidades nuestro poderdante, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, le ofreció de manera preferente el inmueble antes descrito, obteniendo por respuesta del arrendatario que lamentablemente no se encontraba en condiciones de adquirirlo, por no contar con los recursos económicos necesarios para realizar la compra, admitiendo en la misma misiva, como lo había manifestado en otras oportunidades, que no había podido cumplir con el Canon de arrendamiento desde el último trimestre del año 2003 hasta la presente fecha febrero 2006, admitiendo su insolvencia. En efecto el arrendatario estaba en la obligación de pagar el canon con puntualidad el último día de cada mes, tal como lo señala la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, evidenciándose la insolvencia e incumplimiento en sus obligaciones contractuales.
Con fundamento a lo antes descrito y como quiera que el arrendatario no ha atendido a los múltiples requerimientos, formulados por mi representado, tendientes a lograr la solución del conflicto, comparezco para demandar como en efecto lo hago al ciudadano ENRIQUE GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.698.375, domiciliado en el Edificio 5-B, planta baja, número 02 del Conjunto Residencial Fundasucre, Sector Cascajal, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en los siguientes pedimentos:
1. El Desalojo del Inmueble entregado sin plazo totalmente desocupado.
2. Sea condenado al pago de Costas y Costos del presente procedimiento”

(Negrillas del Tribunal).

LA PARTE ACCIONADA SEÑALO LO SIGUENTE:
“…En fecha primero (01) de Marzo del 2001, suscribí contrato de arrendamiento que con el transcurrir del tiempo se convirtió en contrato a tiempo indeterminado con el ciudadano MAURO ENRIQUE MARQUEZ CASTILLO, plenamente identificado en autos, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Fundasucre, Sector Cascajal, Edificio 5-B, planta baja, número 02, de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, con un canon de arrendamiento hasta la presente fecha de CIE NTO VEINTE BOLIVARES (BsF. 120,oo) el cual se ha venido depositando en una cuenta corriente número 5205001540 en la entidad bancaria BANESCO a nombre del demandante ciudadano MAURO ENRIQUE MARQUEZ CASTILLO. En el mes de Junio del 2004, el ciudadano MAURO ENRIQUE MARQUEZ CASTILLO (arrendador) se presento en mi casa para manifestarme que a partir de esa fecha utilizara los cánones de arrendamiento para las reparaciones mayores y gastos de condominio, (como impermeabilizar, bombeo de agua, pinturas, etc) tanto del edificio como el apartamento. No obstante a ello, una vez que cancele los referidos gastos, decidí llamarlo por teléfono en varias oportunidades; ya que el arrendador tiene su domicilio fuera de esta ciudad (Caripe); para notificarle sobre las cuentas canceladas y para activarle los depósitos. Pero siempre me decía que no depositara los cánones de arrendamiento por que venía para Cumaná para que le entregara el dinero personalmente. En los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre, 2004, lo volví a llamar por teléfono y siempre me daba la misma respuesta “no deposites que voy para Cumaná” esa era la respuesta que recibía por parte del arrendador. Continué cancelando a condominio los gastos de las reparaciones mayores de CINCUENTA BOLIVARES (BsF. 50,oo) tal como lo establece el contrato y siguiendo instrucciones del arrendador. En el mes de Julio del 2005 lo llame y fue inútil contactarlo por que tenía el teléfono apagado, seguí insistiendo todos los meses en comunicarme con el arrendador vía telefónica, pero fue inútil. Hasta que en el mes de Diciembre del 2007, logre la comunicación pero me respondió de manera grosera manifestándome que ya no quería que lo molestara mas. Razón por la cual decidí depositarle en el mes de Enero los cánones de arrendamiento pendientes. De los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda acepto como cierto lo siguiente:
Acepto como cierto, que en fecha primero (01) de Marzo del 2001 suscribí contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Fundasucre, Sector Cascajal, Edificio 5-B, planta baja, número 02, de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, siendo su ultimo un canon de arrendamiento de CIENTO VEINTE BOLIVARES (BsF. 120.,oo)”

(Negrillas del Tribunal)


VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE.

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
COPIA CERTIFICADA de documento PODER autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, de fecha veintiocho de julio de dos mil ocho (28/07/2008), anotado bajo el número 039, Tomo 078, que riela como documento “A” del folio cinco (05) al folio seis (06), del presente expediente, este Tribunal le OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA como DOCUMENTO PÚBLICO y por cuanto, no fue atacado por la parte contraria por los mecanismos legales establecidos en el Ordenamiento Jurídico vigente. ASI DE DECLARA.
La fotocopia del instrumento contentivo del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de fecha primero de marzo del año dos mil uno (01/03/2001), que riela marcado “B” de los folios siete (07) al folio ocho (08) del presente expediente, este Tribunal le OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA ya que el mismo no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI SE DECLARA.
El INSTRUMENTO protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 7 de noviembre de 1980, bajo el número 16, Tomo 6° del Protocolo Primero, el cual riela de los folios nueve (09) al folio diecinueve (19) del presente expediente, este Tribunal lo Desestima De Todo Valor Y Fuerza Probatoria al documento público, por cuanto, el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos. ASI SE DECLARA.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
Con relación al documento marcado con la letra “C” en el escrito libelar, este Tribunal ya estableció su criterio, el cual fue DESESTIMARLO DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, en virtud, de que el mismo demuestra la propiedad y está no fue contradicha. ASI SE DECIDE.
Con relación al documento marcado con la letra “B”, del mismo escrito, ya fue debidamente valorado por este Tribunal, y con el mismo se demuestra la relación arrendaticia a tiempo indeterminado que sostienen el demandante con el demandado. ASI SE DECLARA.
Con relación a los documentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” en el escrito de promoción de medios probatorios suscrito por la parte accionante, este Tribunal los DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto los mismo no están demostrando ni fundamentando la pretensión del actor, que no es otra cosa que el desalojo por falta de pago (Art. 34 literal a de la LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO). ASI SE DECLARA.
Los documentos marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, corren la misma suerte que los anteriores, en virtud, que no aportan nada al caso de marras. ASI DE DECIDE.
Con relación a la CONFESIÓN promovida, este Tribunal la DESESTIMA, por cuanto, el demandado en su escrito de contestación no expreso lo señalado por el demandante. ASI SE DECLARA.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDADO:

EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN:
Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, esta Juzgadora no le otorga valor ni fuerza probatoria, ya que es bien sabido que cuando se reproduce el merito favorable de los autos el promovente de la prueba debe indicar en qué se ve favorecido y explicarlo de lo contrario tocaría el Juez adivinar de que medios y porque quiere valerse, por lo tanto el Juez no puede ser Juez y parte a la vez, considera esta Juzgadora que dicha prueba fue mal promovida y por lo tanto no se le puede dar valor y fuerza probatoria. ASI SE DECIDE.
Con relación a las PLANILLAS DE DEPÓSITOS números 177553048 y 6881063, marcadas con las letras “B” y “C”, en la cuenta número 0134-0520-46-5205001540 del demandante en el BANCO BANESCO, al no ser impugnadas, por la parte actora, se valoran de conformidad con el artículo 429 del CÓDIGO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL, como prueba de que el demandado pagó los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y septiembre de 2003, aunque la falta de pago de estos meses.ASI SE DECLARA.
Con relación a las PLANILLAS DE DEPÓSITOS números 39061243, 45153281, 48483053, 76642748, 329699745 y 322465841, marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “O” y “P”, en la cuenta número 0134-0520-46-5205001540 del demandante en el BANCO BANESCO, al no ser impugnadas por la parte demandante, se valoran de conformidad con el artículo 429 del CÓDIGO DEL PROCEDIMIENTO CIVIL, como prueba de que el demandado pagó los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre de 2003, Diciembre 2003 y Enero 2004, marzo de 2004, Abril y Mayo 2004, Octubre, Noviembre y Diciembre 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio, Julio Agosto, Septiembre del 2008, Octubre 2008, respectivamente y de conformidad con el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI SE DECIDE.
Con relación a lo alegado por el demandado en su escrito de promoción de pruebas
Con relación
Con relación a los RECIBOS:
• de fecha diez 10 de diciembre de 2007, expedido por ARGENIS MARCOFF, relativo a las reparaciones al inmueble, marcado con la letra “Ñ”.
• de fechas 5 de febrero y 10 de abril de 2005, expedidos por PEDRO RODRÍGUEZ, relativo a instalaciones eléctricas, marcados con las letras “H” y “I”.
• de fechas 16 de julio de 2007, expedido por JACINTO PÉREZ, relativo al destapado de cañerías, marcado con la letra “J”.
• 15 de diciembre de 2006, 28 de octubre 2007 y 20 de enero de 2008, expedidos por “El condominio”, por varios conceptos, marcados con las letras “L”, “K” y “M”.
• de fechas 22 de marzo de 2006 y 17 de mayo 2007, con firmas ilegibles, por varios conceptos, marcados con las letras “LL” y “N”.
Este Tribunal los DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, en virtud que son documentos emanados de terceros, que debe ser ratificado en juicio, mediante la prueba testimonial, para que pueda el Juez valorarlos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. ASI DE DECLARA.
Con relación al DOCUMENTO, marcado con la letra “A”, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 1 de febrero de 2007, bajo el número 17, Tomo 17, este Tribunal lo DESESTIMA DE TODO VALOR Y FUERZA PROBATORIA, por cuanto el mismo no aclara nada en relación a los hechos controvertidos. ASI DE DECLARA.

Ahora bien, esta Juzgadora considera, que las defensas asumidas por la parte demandada, no fueron probadas en el presente juicio de conformidad con el artículo 506 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, cuando trato de demostrar que no se encontraba en estado de insolvencia de los cánones de arrendamiento alegados por la parte demandante, razón por la cual, es forzoso concluir que debe esta Juzgadora proceder a confirmar la sentencia apelada. Y ASI DEBE SER DECLARADA EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO de APELACIÓN ejercido por el ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.698.375, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EVELIS BOMPART, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.933, contra la decisión dictada en fecha quince de diciembre del año dos mil ocho (15/12/2008), por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE que declaró CON LUGAR el presente juicio de DESALOJO que sigue el abogado en ejercicio MARCOS RIVAS MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 103.236, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURO ENRIQUE MARQUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.921.331, también representado por los abogados en ejercicio HECTOR JOSE REYES y OSLAIDA GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 94.750 y 116.435, respectivamente; contra el ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ, supra identificado. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intenta `por el abogado en ejercicio MARCOS RIVAS MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURO ENRIQUE MARQUEZ CASTILLO, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ, todos supra identificados, En consecuencia, el ciudadano DEMANDADO, antes identificado, queda condenado a ENTREGAR al ciudadano DEMANDANTE también suficientemente identificado, el inmueble objeto del presente juicio. y TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha quince de diciembre del año dos mil ocho (15/12/2008), por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas procesales a la parte apelante (demandada) de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se deja constancia que la presente sentencia ha sido publicada en su término legal correspondiente, el cual vence hoy doce de febrero del año dos mil nueve (12/02/2009), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los doce días del mes de febrero del año dos mil nueve (12/02/2009). Años 198° y 149°.

___________________________________________
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;

____________________________________________
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
Secretario Accidental.

NOTA: En esta misma fecha (12/02/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

_____________________________________________
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
Secretario Accidental.

Materia: CIVIL. ICBL/brrm/eg.