JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

198° y 149°

SENTENCIA NRO.25-2009-D.

EXPEDIENTE No: 09727.

MOTIVO: DESALOJO.

PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSÉ PARRA SANABRIA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS

PARTE DEMANDADA: SIMÓN JOSÉ MARCANO SALAZAR.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENEN ACREDITADO EN LOS AUTOS.

Este TRIBUNAL actuando en ALZADA recibió por Distribución de fecha trece de enero del año dos mil nueve (13/01/2009) el presente expediente consistente de una (01) pieza constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles proveniente del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

El motivo del recibo del expediente en este JUZGADO en ALZADA es, en virtud del RECURSO de APELACION ejercido mediante diligencia por el ciudadano SIMÓN JOSÉ MARCANO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.734.604, domiciliado en la Calle García número 1, Trasversal, Calle Rojas, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARIO RICARDO BASTARDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 27.525 y con domicilio procesal en la Calle Rojas, número 51, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre contra la DECISIÓN dictada en fecha dos de diciembre del año dos mil ocho (02/12/2008) que declaró CON LUGAR el presente juicio de DESALOJO que sigue el ciudadano EDGAR JOSÉ PARRA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.084.517, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreaboagdo bajo el número 31.794, con domicilio procesal en la Avenida Arismendí, número 88, Cumaná, Estado Sucre; en contra el ciudadano SIMÓN JOSÉ MARCANO SALAZAR, plenamente identificado supra.

I
PARTE NARRATIVA:

Por auto dictado en fecha veintitrés de enero del año dos mil nueve (23/01/2009), quien suscribe la presente sentencia SE AVOCO al conocimiento de la presente causa fijó conforme al artículo 893 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL los lapsos procesales que corresponden a este caso controvertido en SEGUNDA INSTANCIA, es decir, al décimo (10°) día de Despacho siguiente para dictar sentencia y por último, haciéndole la advertencia a las partes que los medios de pruebas que solo serán admitidos, son los previstos en el artículo 520 eiusdem.

Se deja expresa constancia que la parte demandada apelante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a los fines de fundamentar su recurso de apelación, asimismo, la parte demandante tampoco compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a presentar sus informes en el presente juicio.

II
PARTE MOTIVA:

Luego de lo antes expuesto pasa esta Juzgadora a revisar el fallo apelado y lo hace previa las siguientes consideraciones:

Estudio de la Sentencia Apelada:

El DEMANDANTE se fundamenta en lo siguiente:

“La pretensión del actor fue: EL DESALOJO DEL INMUEBLE de su propiedad, constituido por una casa, distinguida con el N° 1, situada en la calle García con calle Rojas, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio en arrendamiento al demandado, a principios del año 2004, mediante un contrato verbal, por tiempo indeterminado. El canon de arrendamiento acordado fue la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) o reconvertidos Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) mensuales. La causa alegada para demandar el desalojo, fue la necesidad que tienen los ciudadanos EDYMIR JESÚS PARRA ESPÍN y ÁNGEL JOSÉ PARRA ESPÍN, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-15.955.296 y V-16.702.254, respectivamente, hijos del actor, de ocupar el inmueble con sus familias, por cuanto viven hacinados en la residencia de sus padres, constituida por el apartamento N° 01-03 del Bloque 15 de la urbanización Fe y Alegría, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. La pretensión se fundamenta en la causal establecida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. …”.
(Negrillas del tribunal)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

“En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), en oportunidad legal, el demandado asistido por el profesional del derecho, MARIO RICARDO BASTARDO GARCÍA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 27.525, contestó la demanda de esta manera: 1. Rechazó, negó y contradijo la causal alegada, ya que está consignando en este Tribunal, los cánones de arrendamiento, por cuanto el actor se ha negado a recibirlos. 2. Opuso que los hijos del actor no necesitan el inmueble. 3. Alegó que habita el inmueble con su esposa y sus dos hijos menores, JACKELINE VANESKA y SIMÓN FRANCISCO MARCANO SÁNCHEZ, de doce (12) y once (11) años, quienes estudian segundo año en el Liceo Cruz Salmerón Acosta y sexto grado en la escuela Rómulo Gallegos, respectivamente. …”.

(Negrillas del tribunal)

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA APELADA.

“Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el desalojo del inmueble por la necesidad de que sea ocupado por el ciudadano EDYMIR JESÚS PARRA ESPÍN, hijo del actor. En consecuencia, SIMÓN JOSÉ MARCANO SALAZAR tiene que entregar a EDGAR JOSÉ PARRA SANABRIA, el inmueble objeto de la presente sentencia, en el plazo improrrogable de seis(6) meses, contado a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, como lo establece el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No hay condenatoria en costas del demandado por cuanto no fue vencido totalmente en el proceso. Por cuanto, la sentencia fue dictada antes del vencimiento del lapso legal, déjese transcurrir íntegramente dicho lapso, a los efectos de la apelación, conforme lo dispuesto por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Cumaná, dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008)”.

(Negrillas del tribunal)

Ahora bien, es importante para esta JUZGADORA dejar sentado que la parte apelante, no fundamento su apelación por ante esta ALZADA, por lo que he revisado el procedimiento constatando que se ha cumplido con el debido proceso y el sagrado derecho a la defensa, en el Tribunal a-quo, siendo así, sólo queda pronunciarse con el punto previo en relación a la cuantía de la demanda discutida por la parte demandada y luego entrar a revisar la valoración de las pruebas por parte del Juez a-quo, de la siguiente manera:

Con relación al alegato de la parte demandada en el que rechaza el monto estimado por el actor, a manera de abundamiento esta jurisdiscente de conformidad con el artículo 38 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en su primer aparte cuando establece lo siguiente:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva”…

(Negrillas y resaltado del tribunal)

Esta juzgadora después pasa a transcribir la jurisprudencia de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 15 de Marzo del 2000, en el expediente número 00-0003, sentencia número 0024:
“… el demandado al contradecir la estimación de la demanda, debe necesariamente alegar un nuevo valor o cuantía, el cual está obligado a probar en juicio, por no ser posible el rechazo puro y simple…”

(Negrillas del tribunal)

Jurisprudencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 14 de Diciembre del 2004, expediente número 04-0894, sentencia número 1417:
“…cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…”

(Negrillas del tribunal)

Como PUNTO PREVIO dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, observa quien suscribe el presente fallo que el demandado no alego un hecho nuevo como es el valor o cuantía de lo que él consideraba justo, por lo tanto como no existe un hecho nuevo que probar de que sea reducida la estimación efectuada, queda definitiva la estimación hecha por el actor, compartiendo así el criterio con la jurisprudencia planteada. Como consecuencia de lo antes expuesto esta juzgadora considera improcedente la oposición a la cuantía hecha por el demandado, quedando firme la cuantía señalada por el demandante la cual es de NOVECIENTOS BOLIVARES (BsF 900). Así se decide.

REVISION DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA:

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 8 de agosto de 2008, bajo el número 91 del Tomo 109, al no ser negado formalmente por el demandado, se tiene como reconocido, a tenor del artículo 1.364 del CÓDIGO CIVIL, y se valora de conformidad con el artículo 1.363 ejusdem, como prueba de que el actor es el propietario del inmueble objeto de esta sentencia.
2. La copia certificada del acta N° 265, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del CÓDIGO CIVIL, como prueba de que EDYMIR JESÚS PARRA ESPÍN, es hijo de EDGAR JOSÉ PARRA SANABRIA y MIRYAN DEL VALLE ESPÍN DE PARRA.
3. La copia certificada del acta número 988, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del CÓDIGO CIVIL, como prueba de que EDGAR RAFAEL PARRA ESPÍN, es hijo de EDGAR JOSÉ PARRA SANABRIA y MIRYAN DEL VALLE ESPÍN DE PARRA.
4. La copia certificada del acta número 2.016, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del CÓDIGO CIVIL, como prueba de que MERCEDES CAROLINA PARRA ESPÍN, es hija de EDGAR JOSÉ PARRA SANABRIA y MIRYAN DEL VALLE ESPÍN DE PARRA.
5. La copia certificada del acta número 2.463, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del CÓDIGO CIVIL, como prueba de que CARLOS MOISÉS PARRA ESPÍN, es hijo de EDGAR JOSÉ PARRA SANABRIA y MIRYAN DEL VALLE ESPÍN DE PARRA.
6. La copia certificada del acta número 2.462, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del CÓDIGO CIVIL, como prueba de que GABRIELA VICTORIA PARRA ESPÍN, es hija de EDGAR JOSÉ PARRA SANABRIA y MIRYAN DEL VALLE ESPÍN DE PARRA.
7. La copia certificada del acta número 987, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del CÓDIGO CIVIL, como prueba de que DAVID JESÚS PARRA ESPÍN, es hija de EDGAR JOSÉ PARRA SANABRIA y MIRYAN DEL VALLE ESPÍN DE PARRA.
8. La fotocopia del acta número 1.573, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre del Estado Sucre, al no ser impugnada por el demandado, se valora de conformidad con el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, como prueba de que ÁNGEL JOSÉ PARRA ESPÍN, es hijo de EDGAR JOSÉ PARRA SANABRIA y MIRYAN DEL VALLE ESPÍN DE PARRA.
9. La copia certificada del acta número 1.382, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del CÓDIGO CIVIL, como prueba de que LUCÍA CAROLINA PARRA VALERA, es hija de EDYMIR JOSÉ PARRA ESPÍN y MILDRED YSAURA VALERA DE PARRA.
10. La constancia de residencia evacuado por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de septiembre de 2008, no se valora como prueba, porque debió exponerse al contradictorio, mediante la presentación de sus testigos DOMINGO CANACHE y OLGA ALVARADO, para que ratificaren sus dichos, y de esta forma la parte contraria pudiera ejercer el control sobre dicha prueba, pues mientras eso no ocurra, la declaración del Prefecto de la Parroquia Altagracia, se limita a la certificación de la firmas de los testigos.
11. La fotocopia del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 9 de noviembre de 2007, bajo el número 10 del Tomo 170, no tiene valor probatorio porque la declaración de ÁNGEL JOSÉ PARRA ESPÍN y YOHANA JOSÉ PÉREZ MÁRQUEZ, de que son contribuyentes activos del ahorro habitacional y carecen de vivienda propia, debió ratificarse durante el proceso, bajo el régimen de la prueba testimonial, para que el demandado y este Tribunal pudieran tener el control de la prueba, con las garantías del contradictorio.
12. La fotocopia del acta número 1, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, como prueba de que VALERIA CAROLINA PARRA PÉREZ, es hija de ÁNGEL JOSÉ PARRA ESPÍN y YOHANA JOSÉ PÉREZ MÁRQUEZ.
13. La constancia del concubinato de ÁNGEL JOSÉ PARRA ESPÍN y YOHANA JOSÉ PÉREZ MÁRQUEZ, expedida por el Director de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 8 de febrero de 2007, no se valora porque debió exponerse al contradictorio, mediante la presentación de los exponentes y los testigos para que ratificaren sus dichos, bajo el régimen de la prueba testimonial, y así el demandado y este Tribunal pudieran tener el control de la prueba, con las garantías del contradictorio. En el escrito de promoción:
14. Ratificó los medios de prueba presentados con el libelo de la demanda, los cuales ya fueron valorados en esta sentencia.
15. La inspección judicial practicada por este Juzgado, el 5 de noviembre de 2008, en el inmueble objeto de esta sentencia, se valora de conformidad con el artículo 507 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, como prueba de que, para la fecha de la inspección, el inmueble constaba de cuatro habitaciones, en él se encontraban dos adolescentes, dos niños y cuatro adultos, entre los cuales estaba EDYMIR JESÚS PARRA ESPÍN.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDADO
1. Promovió en forma errónea el mérito favorable de la contestación de la demanda, porque ella no es un medio de prueba, es un acto de defensa, en el cual el demandado niega, en todo o en parte, los supuestos de hecho en que se fundamenta la pretensión del actor, o propone las razones, defensas o excepciones perentorias, de conformidad con el artículo 361 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
2. La fotocopia del acta número 127, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, al no ser impugnada por el demandante, se valora de conformidad con el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, como prueba de que SIMÓN FRANCISCO MARCANO SÁNCHEZ, es hijo del demandado y de LUISA DEL VALLE SÁNCHEZ.
3. La fotocopia del acta con un número ilegible, inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, al no ser impugnada por el demandante, se valora de conformidad con el artículo 429 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, como prueba de que JACKELINE VANESKA MARCANO SÁNCHEZ, es hija del demandado y de LUISA DEL VALLE SÁNCHEZ.
4. La constancia de estudio de SIMÓN FRANCISCO MARCANO SÁNCHEZ, emitida por la Directora de la Unidad Educativa “Don Rómulo Gallegos”, no tiene valor probatorio, por cuanto al provenir de un tercero que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificada por este mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
5. La constancia de estudio de JACKELINE MARCANO SÁNCHEZ, emitida por el Director del Liceo Bolivariano “Cruz Salmerón Acosta”, no tiene valor probatorio, por cuanto al provenir de un tercero que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificada por este mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Esta juzgadora comparte el criterio de valoración de las pruebas que ha realizado el Tribunal A-quo, en este sentido considera que no debe hacer ninguna modificación ya que están valoradas de forma correcta y ajustadas a derecho.
Asimismo es importante destacar que la parte apelante en el presente caso no informó a este Tribunal la motivación necesaria y fundamentada del porque había apelado de la sentencia objeto de estudio, lo que quiere decir que habiendo revisado todo el procedimiento llevado por el Tribunal A-quo donde se observa como ya lo dije antes que no se ha violado el debido proceso ni el derecho a la defensa, es decir el artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por lo que es forzoso concluir para esta sentenciadora que debe confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo, no sin antes aclarar que solo omitió el Juez A-quo pronunciarse sobre el punto previo que debe resolverse cuando el demandado objeta la cuantía de la demanda, declarándolo esta juzgadora improcedente, situación que no modifica la parte dispositiva del presente fallo.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO de APELACIÓN ejercido por el ciudadano SIMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.734.604, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARIO BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.525, contra la decisión dictada en fecha dos de diciembre del año dos mil ocho (02/12/2008), por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE que declaró CON LUGAR el presente juicio de DESALOJO que sigue el ciudadano EDGAR JOSÉ PARRA SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.084.517, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FREDDY GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreaboagdo bajo el número 31.794, con domicilio procesal en la Avenida Arismendi, número 88, Cumaná, Estado Sucre; contra el ciudadano SIMÓN JOSÉ MARCANO SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.734.604, domiciliado en la Calle García número 1, Trasversal, Calle Rojas, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, del estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio MARIO RICARDO BASTARDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 27.525 y con domicilio procesal en la Calle Rojas, número 51, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intenta el ciudadano EDGAR JOSÉ PARRA SANABRIA contra el ciudadano SIMÓN JOSÉ MARCANO SALAZAR, ambos supra identificados, En consecuencia, el ciudadano DEMANDADO, supra mencionado e identificado, debe ENTREGAR al ciudadano DEMANDANTE también suficientemente mencionado e identificado, el inmueble objeto del presente juicio, en el plazo IMPRORROGABLE de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia dictada, como lo establece el parágrafo primero del artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS. y TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha dos de diciembre del año dos mil ocho (02/12/2008), por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas procesales a la parte apelante (demandada) de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Se deja constancia que la presente sentencia ha sido publicada en su término legal correspondiente, el cual vence hoy once de febrero del año dos mil nueve (11/02/2009), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve (11/02/2009). Años 198° y 149°.

_________________________________________
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;

________________________________________
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
Secretario Accidental.

NOTA: En esta misma fecha (11/02/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.

________________________________________
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
Secretario Accidental.