JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

198º Y 149º

SENTENCIA NRO. 24-2009-I
EXPEDIENTE No: 09533
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO PASSARIELLO VERDICCHIO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE SALVADOR GALLONI
PARTE DEMANDADA: VEKIN MANOUKIAN
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI

En fecha cinco de marzo del año dos mil ocho (05/03/2008), se recibe por distribución Demanda de DESALOJO incoada por el abogado en ejercicio SALVADOR GALLONI, inscrito en el inpreabogado bajo el número 9.327, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PASSARIELLO VERDICCHIO, venezolano, mayor de edad, casado, de profesión Ingeniero Naval, titular de la cédula de identidad número V-6.311.524, domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo contra el ciudadano VEKIN MANOUKIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.806.997, comerciante, de este mismo domicilio, sobre el Local Comercial, distinguido con el número 2, ubicado en la Planta Baja, extrema derecha de la vista frontal del Edificio LEOMAR, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio GONZALO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número. 58.414

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 21-02-2008, fue recibida la demanda por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (f.01 al 03).
En fecha 21-02-2008, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, se declaró incompetente para conocer la demanda (f. 21 al 22).
En fecha 12-03-2008, fue admitida la demanda, asimismo se libró boleta de citación (f. 24 al 25).
En fecha 03-04-2008, fue citada la parte demandada (f 39).
En fecha 07-04-2008, contestó la demanda la parte demandada representada por el Abogado en ejercicio GONZALO BRICEÑO, supra identificado (f.42 al 50).
En fecha 11-04-2008, la parte demandada promovió pruebas (f.103 al 191).
En fecha 11-04-2008, la parte demandante promovió pruebas (f.92 y su vto).
En fecha 14-04-2008, la parte demandante se opuso a los medios de pruebas promovidos por la contraparte (f.193 al 195).
En fecha 15-04-2008, este Tribunal admitió los medios de pruebas promovidos por ambas partes, por autos separados (f. 196 al 197).

SINTESIS DE LA DEMANDA:
“Es el caso de que el ciudadano VEKIN MANOUKIAN, antes identificado, desde el día 16 de Agosto del año 2007, fecha en que convinimos telefónicamente celebrar un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre el Local Comercial, Nº 2, de la Planta Baja del Edificio LEOMAR, por un término de seis (6) meses, es decir hasta el día quince (15) de Febrero de dos mil ocho (2008), ha dejado de cancelar los cánones de ARRENDAMIENTO, durante los seis (6) meses, que habíamos convenido de duración del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, adeudándome hasta la presente fecha, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BsF 6.000). Por las razones anteriormente expuestas, ciudadano Juez, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 del Decreto de Ley de Alquileres, Aparte “A”; para demandar por Desalojo y la cancelación de cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse, al ciudadano VEKIN MANOUKIAN, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-23.806.997, comerciante, de este mismo domicilio procesal, sobre el Local Comercial, distinguido con el Nº 2, ubicado en la Planta Baja, del Edificio LEOMAR, de esta ciudad de Cumaná.
Fundamento la presente demanda de Desalojo: De conformidad con lo establecido en el Aparte “A”, del artículo 34 del Decreto de Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el inquilino adeuda hasta la fecha seis (6) meses de arrendamiento, desde el 16 de Agosto del 2007, hasta el 15 de Febrero del presente año 2008”.
(Negrillas del tribunal).

SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN:
“Ciudadana Juez, de la forma en que fue redactada la demanda se evidencia a todas luces que hay dos (02) pretensiones principales, una de Desalojo y la otra de cumplimiento por cuanto está exigiendo el pago de los cánones de arrendamiento. En ese mismo orden de ideas, si conjugamos lo dicho por la parte actora cuando señala que es un contrato verbal de arrendamiento, se evidencia que el mismo es equiparado a un contrato a tiempo indeterminado en cuanto a sus efectos y por lo tanto, según lo estipulado por el artículo 34 literal “a”, lo único ajustado a derecho seria demandar el desalojo y no el cumplimiento del pago de las pensiones insolutas, por mandato expreso de la misma norma, el artículo in comento es claro y señala taxativamente por cuales razones se puede demandar en desalojo.
Ahora bien ciudadana Juez, si bien es cierto que, tanto la acción de desalojo como la de cumplimiento de contrato se tramitan por el procedimiento establecido en los artículos 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y el 881 de la Ley Adjetiva Civil, no es menos cierto, que existe una indebida acumulación de pretensiones, como lo denomina la doctrina y la jurisprudencia patria Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones, toda vez que del supuesto petitorio se evidencia que el actor intento dos acciones principales y distintas como ya señale arriba, y por consiguiente, así pido sea declarada por este Tribunal como punto previo a la sentencia”.
(Negrillas del tribunal).

HECHOS CONTROVERTIDOS:
1.- Determinar si procede o no la CUESTIÓN PREVIA establecida en el ordinal número 8º del artículo 346 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “PREJUDICIALIDAD”.
2.- Determinar si procede o no la DEFENSA DE FONDO establecida en el artículo 361 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, en concordancia en lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, es decir, la INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES.
3.- Determinar si se trata de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO DETERMINADO O INDETERMINADO.
Surge la oposición de la CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, la existencia de una CUESTIÓN PREJUDICIAL planteada por el demandado en estos términos:
“Ciudadana Juez, la cuestión previa opuesta es procedente en derecho, por cuanto ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, cursa el Expediente número 6705 contentivo sobre la Validez de las Consignaciones (ver anexo “C”) realizados por un representado, a favor del ciudadano CAMILO PASSARIELLO VERDICCHIO, ya que el fundamento de la presente acción por desalojo versa sobre la falta de pago de unos supuestos cánones de arrendamiento, y como ya explique anteriormente, la única relación contractual que mi representado tiene sobre el inmueble antes identificado, con los ciudadanos CAMILO PASSARIELLO VERDICCHIO y JOSE GREGORIO PASSARIELLO VERDICCHIO, es de naturaleza meramente arrendatario…”
“… y por consiguiente como aquella causa (consignación) guarda relación directa y se encuentra íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido, ya que se requiere para la resolución de esta causa, pronunciamiento con antelación de aquella, mejor dicho, la decisión de la presente causa debe esperar por la sentencia del Tribunal antes señalado que está conociendo en apelación la validez de las consignaciones, y así pido sea declarada como punto previo en la Sentencia”.
(Negrillas del tribunal).
De manera de abundamiento trae esta Juzgadora, SENTENCIA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fallo de la SALA POLITICO-ADMINISTRATIVA del dieciséis de mayo del año dos mil (16/05/2000), donde se señalaron los ELEMENTOS QUE DEBEN DARSE PARA LA PROCEDENCIA DE LA PREJUDICIALIDAD, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, exige lo siguiente:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la Jurisdicción Civil.
b) Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influye de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.
(Negrillas del tribunal).
De modo que podemos concluir en que la Jurisprudencia Patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que esta sea indisolublemente determinante en el proceso en el cual se alega la PREJUDICIALIDAD, y en el presente caso se observa que fueron hechas consignaciones ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE y que se está en espera de un pronunciamiento por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de la apelación interpuesta por el Ciudadano VEKIN MANOUKIAN, titular de la cédula de identidad número V-23.806.997 del auto de fecha dieciséis de octubre del año dos mil siete (16/10/2007), en el que el JUEZ DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, manifiesta:
“Por cuanto al revisar la solicitud, se observa que en ella, se dice: “En fecha, 01 de Diciembre de 2000, celebré con el ciudadano CAMILO PASSARIELLO M.,… un contrato de arrendamiento bajo la forma de un contrato de comodato…” mezclándose dos instituciones completamente distintas como son el arrendamiento y el comodato… este Tribunal al comprobar la violación de las normas de orden público contenidos en la Ley de Arrendamiento Urbanos, al tratar de aplicar a un comodato, las regulaciones establecidas para los arrendamientos, decreta la nulidad del auto de admisión de la solicitud, de conformidad con el artículo 212 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”.
(Negrillas del tribunal).
Ahora bien, si bien es cierto, que debe quien suscribe pronunciarse sobre la CUESTIÓN PREVIA opuesta conforme a la SENTENCIA número 0610 de fecha veintiuno de abril del año dos mil cuatro (21/04/2004) dictada por la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente número 00-1235, donde se estableció: “… en los juicio de arrendamientos, la parte demandada acumulará las cuestiones previas y las defensas de fondo en el escrito de contestación, las cuales deberán ser decididas, en ese mismo orden, por el Juez de la causa, en la sentencia definitiva…”. (Negrillas del Tribunal), no es menos cierto, que dicha CUESTIÓN PREVIA está íntimamente relacionada con uno de los pedimentos realizados por el actor en su escrito libelar, el cual es, la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos, y como quiera que él demanda el DESALOJO conjuntamente con el pago de los CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS Y POR VENCERSE, resulta oportuno resolver en primer lugar el SEGUNDO PUNTO, en virtud, de que el mismo es desencadenante, ya que de él se deriva si es procedente o no en derecho la pretensión realizada en el libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a resolver el PUNTO relacionado con la INEPTA ACUMULACIÓN, conforme al siguiente tenor:
Expone el demandado lo siguiente:
“Opongo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil, como defensa de fondo la inadmisibilidad de la demanda por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto existe la inepta acumulación de acciones o pretensiones prohibida por el artículo 78 del Código in comento”…
(Negrillas del Tribunal).
El demandante señala:
“… ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, durante los seis (6) meses, que habíamos convenido de duración del contrato de arrendamiento, adeudándome hasta la presente fecha la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BsF 6.000). Por las razones anteriormente expuestas, ciudadano Juez, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 del Decreto de Ley de Alquileres, Aparte “A”; para demandar por Desalojo y la cancelación de cánones de arrendamiento vencidos y por vencerse”.
(Negrillas del Tribunal).
Se observa de lo anteriormente expuesto que el demandante pretende demandar tanto el DESALOJO como la CANCELACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS Y POR VENCERSE, es decir, en el libelo de la demanda se encuentran acumuladas la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y haciendo un análisis amerita profundizar su estudio, para determinar si es posible o no acumular dichas pretensiones, para lo cual es importante revisar los Criterios Jurisprudenciales respecto al Orden Público Procesal y a la INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES contemplada en el artículo 78 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, lo cual se hace de la siguiente forma:
Con respecto a la ACUMULACIÓN DE ACCIONES, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en SENTENCIA número 3.584 de fecha seis de diciembre del año dos mil cinco (06/12/2005), causa Vera Bravo de Rodríguez y otros estableció lo siguiente:
“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”.
(Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha ocho de julio del año mil novecientos noventa y nueve (08/07/1999), en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia número 422, estableció lo que se transcribe a continuación:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
(Negrillas del Tribunal).
En este mismo sentido se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia número 00370, de fecha siete de junio del año dos mil cinco (07/06/2005), en la cual deja sentado lo que se transcribe a continuación:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.
(Negrillas del Tribunal).
En relación a la INEPTA ACUMULACIÓN, en SENTENCIA de fecha cuatro de abril del año dos mil tres (04/04/2003) proferida por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en su SALA CONSTITUCIONAL, en el expediente número 01-2891, caso M. Gallo en Amparo, se ratificó el criterio antes expuesto, expresando la Sala lo siguiente:
“… Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.
(Negrillas del Tribunal).
Igual criterio sostuvo el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha veintiséis de marzo del año dos mil tres (26/03/2003), cuando manifestó que:
“… el Tribunal se encuentra en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas Acciones de manera simultánea como lo solicitó la Accionante- Reconvenida, pues tomando en cuenta que en el libelo se solicitó el secuestro del bien objeto del arrendamiento, mal podría acordarse de manera conjunta la resolución y el pago de los cánones de arrendamiento hasta el 8 de enero del 2003, pues el pago del canon o prestación del Arrendatario, Obliga al Arrendador a cumplir las suya, que es permitir a aquel que goce del inmueble arrendado. No obsta decir que la Accionante Reconvenida, en la contestación dada a la demanda reconvencional, Reconoce que la Acción Resolutoria solo puede acumularse la de daños y perjuicios, cuando adujo lo siguiente: “…el Demandado incumplió la cláusula sobre el pago de los cánones de arrendamientos y por ende está sujeto a ser demandado por Resolución de Contrato y al pago de Daños y Perjuicios de cánones insolutos” (sic); por las razones que anteceden debe declararse sin lugar la demanda por ser contraria a derecho, en virtud de que este Tribunal no puede acordar de manera simultánea la resolución del contrato y que el mismo siga teniendo efectos hacia el futuro, imponiéndole a la accionada el pago de los cánones de arrendamiento sin permitirle el goce del inmueble, todo vez que lo procedente era demandar la resolución junto con los daños y perjuicios producidos y así se decide. …”.
(Negrillas del Tribunal).
Esta Juzgadora comparte los criterios jurisprudenciales, porque es contrario al orden público la acumulación de pretensiones de cumplimiento y resolución de contrato de arrendamiento por ser excluyentes entre si, según lo establecido en el artículo 78 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
(Negrillas del Tribunal).
Por las razones antes expuestas resulta fácil deducir a esta Sentenciadora, que en el caso que nos ocupa, la parte actora incurrió en la INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, al solicitar el desalojo y el pago de cánones de arrendamientos vencidos y por vencerse, es decir, resolución y cumplimiento, lo que trae como consecuencia, declarar la INADMISIBILIDAD de las mismas, ya que se vulneraron Normas de Orden Público con la aclaratoria de que este pronunciamiento no implica haber tocado el fondo del asunto debatido en el proceso. ASÍ SE DECLARA.

Dicho esto se observa claramente que la presente demanda se encuentra dentro de los supuestos de inadmisibilidad ya que es contraria a derecho por la inepta acumulación. Y ASÍ DEBE SER DECLARADO EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda contentiva de las pretensiones de DESALOJO y la CANCELACIÓN DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDOS Y POR VENCERSE seguido por el abogado en ejercicio SALVADOR GALLONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.402.574, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.327 y domiciliado en la Avenida Bermúdez c/c Calle Rojas, Edificio B.N.D., Primer Piso, Oficina 1-3 de Cumaná Estado Sucre, apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PASSARIELLO VERDICCHIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.311.524, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, quien está también representado judicialmente por la abogada en ejercicio LUIGIA PASSARIELLO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 38.257; contra el ciudadano VEKIN MANOUKIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.806.997, domiciliado en Cumaná Estado Sucre, representado judicialmente por el Abogado en ejercicio GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.464.785 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.414, domiciliado en Cumaná Estado Sucre.

Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente juicio, por cuanto la `presente decisión ha sido publicada fuera de su término legal establecido, mediante boletas, haciéndoles de su conocimiento de lo declarado en la presente sentencia y que una vez que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenada, comenzará a correr el lapso para que interpongan los recursos que consideren pertinentes. Líbrese boletas de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Por cuanto la presente decisión se declaró INADMISIBLE la pretensión contenida en el libelo de demanda no hay condenatoria en costas procesales. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil nueve (11/02/2009). Años 198° y 149°.

_________________________________________
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;

________________________________________
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
Secretario Accidental.

NOTA: En esta misma fecha (11/02/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.

________________________________________
ABOG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO;
Secretario Accidental.

Expediente número: 09533.
ICBL/brrm/eg.