Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, del Primer Circuito Judicial del estado Sucre

EXPEDIENTE N° 07439 (cuaderno de Medidas)
Sentencia Interlocutoria número: 26-2009

Vista la diligencia de fecha 28 de enero de 2009, este Tribunal, a los fines de proveer en relación a la solicitud de medida preventiva de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el apoderado Judicial de la parte actora, lo hace previa las siguientes consideraciones:

El Tribunal observa, que el Abogado en ejercicio PABLO SEGUNDO ALVAREZ GRAELLS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 39.582 apoderado judicial de la parte actora en la presente causa manifestó en su diligencia de fecha 28/01/2009 lo siguiente:

“… Solicito se sirva decretar Medida de prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble o los inmuebles que conforman el objeto de la presente causa …”
(Negrillas del Tribunal)

Ha establecido con anterioridad este Tribunal que a tenor de lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe existir la concurrencia de dos requisitos necesarios para que el Juez pueda decretar una Medida Cautelar, a saber, el fumus bonis iuris y el periculum in mora , los cuales el solicitante de toda medida, tiene la carga de alegar y demostrar, a fin que el Juzgador haciendo uso del poder discrecional que la norma en comento le concede, acuerde o niegue las medidas cautelares; donde no deja de imperar el Principio Dispositivo siendo una carga procesal de la parte aportar estos requisitos, y en ausencia de dichos alegatos y probanzas imprescindibles para la procedencia de Medidas Cautelares, le es imposible al Juez decretar medida alguna.(subrayados del tribunal).

Si bien es cierto se alega una serie de circunstancias en pro de demostrar los elementos concurrentes de la normativa citada; no obstante a ello, es importante hacer notar que no se han demostrado al solicitar la medida cautelar la existencia del buen derecho que se reclama ni el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, según se desprende de lo argumentado.

Sea oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2682 del 17 de Diciembre de 2.001:”…el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas…” el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora,…como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem.” ( Subrayado del Tribunal).

No habiéndose motivado satisfactoriamente la solicitud de Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, ni habiéndose establecido los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho que permitan calificar como demostrados los requisitos concurrentes exigidos para el otorgamiento de una medida cautelar; en razón del poder discrecional en sede cautelar, se hace inaplicable para este Juzgador lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por la ausencia de los elementos anteriormente mencionados y obviamente, no le es permitido al rector del proceso sustituir la carga procesal del solicitante.
En base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE, la Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el Apoderado Judicial de la Parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 11 días del mes febrero de de 2.009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
JUEZA
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO

NOTA: En esta misma fecha 11/02/2009, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se publicó la anterior sentencia Interlocutoria.-

SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. BELTRAN RAFAEL ROMERO MARCANO.
ICBL/pcgp