REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 06 de Febrero de 2.009
198º y 149º
Visto el escrito presentado en fecha 26 de Enero de 2.009, por el abogado en ejercicio DOMENICO PETRUCCI SPUZZILO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.928, quien actúa en su carácter de representante legal de la parte actora INGENIERIA COMPAÑÍA ANONIMA (ICA), mediante el cual solicitó a este Tribunal, pronunciamiento en torno a la reapertura de los nuevos lapsos judiciales, en virtud, de que la sociedad mercantil demandada AVENCATUN INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA (AVECAISA) se encuentra a derecho, desde que la abogada Nubia Carmenza Zambrano suscribió diligencia en fecha 08 de Octubre de 2.007, al respecto este Tribunal observa: De las actas procesales que conforman el presente expediente, puede constatarse, lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 10 de Julio de 2.006, este Tribunal dictó auto informando a las partes en torno al inicio del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, mientras que, mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2.006, difirió el pronunciamiento de la misma (folios 966 segunda pieza y 36 tercera pieza).
SEGUNDO: Que en fecha 08 de Octubre de 2.007, la abogada en ejercicio Nubia Carmenza Zambrano, suscribió diligencia a través de la cual solicitó a este Juzgado, dictara sentencia en el presente juicio (folio 36 tercera pieza).
TERCERO: Que en fecha 23 de Julio de 2.008, este Despacho Judicial dictó sentencia definitiva, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folios 37 al 81 tercera pieza).
CUARTO: Que en fecha 19 de Enero de 2.009, la parte actora se dio por notificada de la sentencia (folio 87 tercera pieza).
Ahora bien, de los particulares que preceden se desprende que, la parte demandada no ha sido notificada de la sentencia definitiva, no obstante la parte actora pretende que se le tenga a aquella a derecho, por cuanto en fecha 08 de Octubre de 2.007, su representante judicial presentó diligencia solicitando a este Juzgado que dictara sentencia.
En cuanto a las circunstancias que han conllevado a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para considerar a derecho a una de las partes cuando la sentencia definitiva ha sido publicada fuera del lapso de diferimiento que prevé el artículo 251 ejusdem, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2.004, en el caso seguido por Cavendes Banco de Inversión C.A, contra el ciudadano José Hildemaro Valor Gutiérrez, dicha Sala apreció lo siguiente:
…De lo expuesto, puede esta Sala concluir en lo siguiente: 1. El lapso para sentenciar estaba vencido, así como su único diferimiento. 2. Las partes, en consecuencia dejaron de estar a derecho y, por tanto, en aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, deberían esperar a que se dictara sentencia para luego ser notificados y la causa continuara con la puesta a derecho nuevamente. 3. Sin embargo, y sin esperar que el jurisdicente cumpliera tardíamente su función jurisdiccional, ambas partes diligenciaron en el expediente solicitando se dictara sentencia en el caso dadas las particularidades del mismo. 4. El Juez a-quo ordenó, no obstante, la notificación de las partes en su fallo del 18-12-97 de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. 5. Con tales solicitudes, en un principio no vinculantes para el juez, manifestaron las partes estar a derecho para que el sentenciador pronunciara su sentencia. No habiendo un plazo previsto para tales solicitudes, ya que los lapsos de sentencia quedaron vencidos como se dijo, el juez dictó su fallo tres días después de la última solicitud. 6. Es decir, basado en el principio de la celeridad procesal que contiene el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el juez dictó su decisión dentro de los tres días siguientes a las solicitudes formuladas por ambas partes. 7. Con esto presente, es claro que en el caso de autos las partes estaban a derecho cuando el a-quo dictó su fallo, ya que ellos mismos se hicieron presentes en el proceso, solicitaron la sentencia y, tal a lo pedido por ellos, se pronunció el juez dentro de los tres días siguientes, garantizando a las partes la celeridad por ellas requeridas. 8. En el caso particular, entonces, se cumplió el fin que el legislador previó con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…(Negritas añadidas).
Así las cosas, del marco jurisprudencial transcrito ut supra, se colige que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, consideró que las partes estaban a derecho en el proceso, respecto del fallo publicado fuera del lapso de diferimiento, cuando concurrieran ciertos requisitos a saber: A- Que se encuentre precluido el lapso de diferimiento del fallo. B- Que las partes diligencien solicitando el pronunciamiento del Tribunal, con posterioridad al referido lapso de diferimiento y C- Que dentro de los tres (03) días siguientes a la diligencia efectuada por las partes, el Juez dicte la sentencia. Significa entonces, que al haberse pronunciado el Organo Jurisdiccional dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la solicitud de pronunciamiento requerida por las partes, lapso éste previsto en la ley civil adjetiva para proveer cualquier requerimiento dentro del proceso que no tenga lapso de tiempo, implica necesariamente que las partes están a derecho.
En el caso que nos ocupa, el lapso de diferimiento para la publicación de la sentencia conforme el calendario judicial llevado por este Juzgado, precluyó el día 09 de Noviembre de 2.006, quedando al descubierto que se cumple el primero de los requisitos citados anteriormente, luego, la apoderada judicial de la demandante, presentó diligencia en fecha 08 de Octubre de 2.007, a través de la cual solicitó a este Juzgado, dictara sentencia en el presente juicio, cumpliéndose así el segundo de los requisitos, sin embargo, fue en fecha 23 de Julio de 2.008, cuando este Despacho Judicial dictó la sentencia definitiva en el presente juicio, es decir, que nueve (09) meses después de la fecha de presentación de la diligencia suscrita por la representante judicial de la parte demandada, este Tribunal publicó el fallo definitivo y no dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al día 08 de octubre de 2.007 –fecha de la aludida diligencia-. De tal manera que, habiendo transcurrido nueve (09) meses entre la diligencia efectuada por la parte demandada y la publicación de la sentencia de mérito dictada por este Juzgado, es motivo suficiente para que este Tribunal considere que la parte demandada de autos, AVENCATUN INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA (AVECAISA) no se encuentra a derecho, y en ese sentido se niega la reapertura de los lapsos procesales a que hizo referencia el representante legal de la sociedad de comercio demandante INGENIERIA COMPAÑÍA ANONIMA (ICA) y así se decide.
La Juez Provisorio
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria Temporal
Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ
Exp. 18.152
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Partes: Ingeniería Compañía Anónima (ICA) Vs. Avencatun Industrial Sociedad Anónima (AVECAISA)