REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTDO SUCRE.


En fecha 27 de enero de 2.009, se recibió del Tribunal Distribuidor por inhibición de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos CARLOS RENE RODRIGUEZ LUQUEZ y GLORIA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.584.543 y V-10.221.186 respectivamente, y asistidos por la abogada en ejercicio MARISELA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.986 y de este domicilio; solicitud esta hecha por mutuo consentimiento, de la siguiente manera:
“En fecha Veinticinco (25) de noviembre de 2002, contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre, del Estado Sucre, todo lo cual consta de Acta de matrimonio, signada con el N° 357, de la cual acompañamos copia certificada, marcada con la letra “A”.
De dicha unión matrimonial no procreamos hijos, y en cuanto a la comunidad de gananciales no adquirimos bienes, por lo que no hay Comunidad de Gananciales que liquidar, y así lo declaramos a los fines legales consiguientes.

CAPITULO II

Ahora bien ciudadano juez, es el caso que, durante los primeros años de nuestra unión antes del matrimonio todo transcurría en forma feliz entre ambos, establecimos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Cumaná, en el barrio Gran Paraíso, sector 02, calle 06, casa Nro. 01 de la parroquia Altagracia del Municipio Sucre, pero una vez que contrajimos matrimonio, con el tiempo empezaron a suceder entre nosotros graves problemas, que se hicieron insuperables, que imposibilitaron nuestra vida en común, por lo que desde el día 02 de diciembre de 2003, se produjo una ruptura prolongada de nuestra vida en común hasta la fecha de hoy, tomamos cada uno por su lado, como consecuencia de los hechos descritos anteriormente, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a fin de que sea declarada nuestra separación de Cuerpo y establecido que no adquirimos bienes que repartir.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Hacemos la presente solicitud, con fundamento en lo que contempla el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de procedimiento Civil…”


Por cuanto en dicha solicitud se llenaron los extremos exigidos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por auto de fecha 23 de octubre de 2.007 y conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos en las mismas condiciones y términos por ellos convenidos.

Consta al folio cinco (05) del expediente, diligencia de fecha 14-01-09 suscrita por la ciudadana GLORIA JOSEFINA RODRIGUEZ, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio FIDEL ERNESTO CORREA, mediante la cual solicitó la Conversión en Divorcio, por cuanto ha trascurrido más de un (1) año de haberse decretado dicha separación.

En fecha 16 de enero del año 2009, la Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, planteó su inhibición en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folios 06 y 07).

Consta al folio diez (10), auto de fecha 05 de febrero de 2009, mediante el cual se formó y se le dio entrada al presente expediente en este Despacho judicial, en razón de la anterior inhibición, y asimismo, la Juez de este Órgano Jurisdiccional, Abg. GLORIANA MORENO MORENO se avocó al conocimiento de la presente causa.

Al folio doce (12) del expediente, consta auto del Tribunal acordando la notificación del ciudadano CARLOS RENE RODRIGUEZ LUQUEZ, mediante boleta, a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constará en autos su notificación, a exponer lo que crea conducente en relación a la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada por su cónyuge, ciudadana GLORIA JOSEFINA RODRIGUEZ.-

Consta al folio catorce (14) del expediente, diligencia de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita por el ciudadano MIGUEL EDUARDO RAMIREZ, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó la Boleta de Notificación librada al ciudadano CARLOS RENE RODRIGUEZ LUQUEZ, y debidamente firmada por éste, en señal de haber practicado su notificación.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el día 23 de octubre de 2.007, fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos, entre los ciudadanos CARLOS RENE RODRIGUEZ LUQUEZ y GLORIA JOSEFINA RODRIGUEZ, hasta el día de hoy, han transcurrido un (01) año, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, tiempo superior al establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, para declarar el divorcio. SEGUNDO: Que durante la Separación de Cuerpos no se ha producido reconciliación alguna entre los mencionados ciudadanos, pues ello se infiere de la conducta asumida por los cónyuges, al insistir en que se declare disuelto el matrimonio. TERCERO: Que durante la unión matrimonial no se procreó hijo

En atención a los motivos que anteceden, y como quiera que se han cumplido todos los requisitos legales exigidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y en consecuencia declara disuelto el matrimonio contraído por los ciudadanos CARLOS RENE RODRIGUEZ LUQUEZ y GLORIA JOSEFINA RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.584.543 y V-10.221.186 respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil dos (2.002), según acta Nº 357, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 primer aparte del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.



LA SECRETARIA.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previó el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.








Exp. Nº 19.217
Sentencia: Definitiva
Solicitud: Separación de Cuerpos
Materia: Familia
Partes: Carlos Rene Rodríguez Luquez y Gloria Josefina Rodríguez.
GMM/gt