REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARÍTIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Vista la demanda contentiva de la pretensión de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.415, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA), con domicilio en Puerto Cabello Estado Carabobo, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de da Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de Septiembre de 1.979, bajo el Nº 23 , Tomo 85-B, y posteriormente por modificación de su documento constitutivo-estatutario, por ante el Registro Mercantil Tercero de la citada circunscripción judicial, en fecha 09 de Noviembre de 1.999, bajo el Nº 12, Tomo 188-A; contra los ciudadanos ELIAS JOSE GOMEZ MAZA y ANA MARIA BENITEZ GONZALEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.088.393 y V- 8.433.905, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la aludida pretensión, procede a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 661, señala los supuestos que hacen procedente la intimación del deudor, para casos de obligaciones garantizadas con hipoteca convencional, en los siguientes términos:
Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado por estar vencida la obligación garantizada con hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios garantizados por ella…El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes: 1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble. 2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción. 3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades…(Negritas añadidas).
Nótese que el dispositivo legal parcialmente transcrito, impone al juzgador la ineludible obligación de verificar los supuestos de hecho que harían procedente la intimación del deudor hipotecario, entre cuyos requisitos destaca que, debe tratarse de una obligación de plazo vencido, lo que implica que necesariamente la obligación debe ser exigible, es decir, que haya expirado el tiempo para su cumplimiento por parte de deudor.
Ahora bien, el documento constitutivo de la hipoteca convencional en el caso que nos ocupa, señala lo siguiente:
Nosotros, Elías José Gómez y Ana María Benítez González…actuando en nuestro propio nombre declaramos: que para garantizar el fiel cumplimiento de todas las obligaciones contraídas hasta la presente fecha y que contraiga en el futuro DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS “ELIGO” C.A…con MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA)…derivadas de la compra de productos alimenticios elaborados o comercializados por MONACA, amparadas indistintamente por facturas y/o notas de entrega, las cuales notas de entrega tendrán a los efectos de la presente garantía la misma validez y producirán los mismos efectos que otorga el Código de Comercio a las facturas aceptadas, siempre y cuando las mismas se encuentren firmadas por uno cualquiera de los empleados en servicio en el lugar de entrega de los productos…La hipoteca que aquí constituimos sobre dicho inmueble se extiende a todas las mejoras, construcciones, anexidades y demás accesorios que existan o en un futuro puedan existir sobre el mismo y la misma garantiza todas y cada una de las obligaciones mencionadas en esta escritura. En el entendido que, si DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS ELIGO C.A., tuviere vencidas y no pagadas tres (3) facturas consecutivas, la acreedora hipotecaria MONACA, podrá considerar como de plazo vencido todas las cantidades que para la fecha en que ello pudiere ocurrir le adeudare, y en consecuencia, proceder con la ejecución de la hipoteca constituida a su favor…(Negritas añadidas).
Como puede observarse, las partes contratantes en el título hipotecario bajo estudio, dispusieron que la obligación de pago a cargo de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Eligo C.A, se consideraría de plazo vencido, cuando ésta tuviere tres (03) facturas consecutivas o notas de entrega, vencidas y no pagadas, siempre y cuando estuvieren firmadas por cualquiera de los empleados al servicio de la prenombrada sociedad mercantil. En ese sentido observa esta jurisdicente que, a la demanda de marras se acompañó dos (02) facturas señaladas como insolutas por la empresa demandante, distinguidas con los números 3000961187 y 3000965579, de fechas 08 y 21 de Agosto de 2.006, para ser canceladas dentro de los ocho (08) días siguientes a la emisión de las mismas, las cuales se observan suscritas en tinta por la persona que se identifica en el renglón destinado para la aceptación de las mismas, sin embargo, aseveró el apoderado de la sociedad de comercio intimante que, aunado a las facturas anteriormente descritas, la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Eligo C.A, igualmente no ha satisfecho el pago inherente a la nota de entrega (crédito) signada con el Nº 5000041368, de fecha 04 de Septiembre de 2.006, respecto de la cual esta juzgadora ha podido constatar que, el espacio de la misma destinado para la colocación de la fecha, nombre, firma y cédula de identidad, del aceptante de dicha nota de crédito, se encuentra vacío, es decir, no aparece la rúbrica e identificación de la persona que en nombre de la sociedad de comercio Distribuidora de Alimentos Eligo C.A, acepta la aludida nota de entrega (crédito) en conformidad con su contenido, circunstancia ésta que deja al descubierto que, la misma no puede ser equiparada a una factura aceptada, como las partes contratantes así lo dispusieron, toda vez que, de acuerdo con el criterio de la Casación Venezolana, las facturas aceptadas a que refiere el artículo 124 del Código de Comercio, implica que éstas deben estar autorizadas con la firma de la persona a quien se le oponen (Sala de casación Civil, sentencia de fecha 24 de Abril de 2.004, en el juicio seguido por Un Trock Constructora Vs. Fosfatos Industriales C.A).
Significa entonces que, ante la situación ya planteada, la nota de entrega (crédito) anteriormente identificada, al no encontrarse debidamente autorizada con la firma de persona alguna, ésta no es susceptible de producir efectos jurídicos, y únicamente con las dos (02) facturas que acompañan el escrito libelar, no puede la demandante pretender la ejecución de hipoteca que nos ocupa, en tanto y en cuanto, del mismo título que la constituye se colige que deben existir tres (03) facturas consecutivas vencidas, no canceladas para que pueda optarse por este procedimiento. De tal suerte que, no pudiendo considerarse de plazo vencido la obligación a que refieren las documentales anexas a la demanda de autos, resulta que de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de marras no es atendible por este procedimiento en específico y en tal virtud, la misma es a todas luces inadmisible y así se decide.
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE y en consecuencia SIN LUGAR la pretensión de EJECUCION DE HIPOTECA interpuesta por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO MARTINEZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.415, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES C.A (MONACA), contra los ciudadanos ELIAS JOSE GOMEZ MAZA y ANA MARIA BENITEZ GONZALEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-5.088.393 y V- 8.433.905, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
Exp. 19.229
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva
Materia: Civil
Motivo: Ejecución de Hipoteca
Partes: Molinos nacionales C.A (MONACA) Vs. Elías Gómez Maza y otra
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