REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Vista la diligencia de fecha 19 de Enero de 2009 que cursa al folio 146 del presente expediente, suscrita por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.821, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ejecutante de autos, mediante la cual solicitó a este Tribunal acuerde la ejecución forzosa en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo, se proceda al nombramiento del experto para que determine la cantidad definitiva a pagar, y habiéndose dado cuenta de dicha diligencia a la ciudadana Juez, al respecto observa: De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 29 de Octubre de 2.008, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, cuyo parte dispositiva dispone:
…se condena a la parte accionada al pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: La suma de BsF. 15.582,05, por concepto de cuotas de condominio insolutas desde el 01 de Enero de 2.004 hasta el 31 de Diciembre de 2.005. SEGUNDO: Las cantidades que se siguieron venciendo por concepto de cuota de condominio no pagadas desde el 01 de Enero de 2.006 hasta la ejecución de la presente sentencia; cuyo cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un único experto designado por el Juzgado de la causa, el cual deberá regirse por los siguientes lineamientos: verificar mensualmente la relación de gastos del edificio BND a partir del 01 de Enero de 2.006 y determinar la cuota parte que le corresponde al local comercial, aplicándole el porcentaje del 22,30% correspondiente en la carga condominal. TERCERO: Los intereses moratorios devengados por las cantidades adeudadas desde el 01 de Enero de 2.004 hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia, los cuales serán calculados de igual manera por el único experto designado, quien tomará en consideración la tasa pasiva promedio de los cinco principales bancos comerciales del país…(Negritas añadidas).

SEGUNDO: Que en fecha 15 de Diciembre de 2.008, este Tribunal a solicitud de la parte actora, decretó la ejecución de la aludida sentencia, a cuyos efectos concedió a la parte ejecutada, un plazo de diez (10) días de despacho a fin de que cumpliera voluntariamente con el referido fallo.
Ahora bien, de los particulares que preceden se evidencia, sin lugar a dudas, que el demandado de autos quedó condenado en la referida sentencia, al pago de una cantidad líquida -particular primero- así como también al pago de otros conceptos -particulares segundo y tercero-, cuyos montos ameritan ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, señalando la citada sentencia que tal cuantificación debe efectuarse hasta la oportunidad en que se produzca la ejecución del citado fallo, sin embargo, en criterio de esta juzgadora, mal podría el ejecutado cumplir voluntariamente con el pago de una condena que no se encuentra líquida en autos, circunstancia ésta que induce a la conclusión de que la aludida cuantificación de la condena debe llevarse a cabo antes de que se ordene la ejecución de la sentencia, pues, de otro modo, se encontraría imposibilitado el condenado a cumplir voluntariamente una condena que no se encuentra líquida, como ya se indicó, vulnerándosele el derecho que tiene a cumplir de manera voluntaria el fallo.
En ese sentido, merece la pena traer a colación, el contenido del artículo 1.930 del Código Civil, el cual prevé: “Los bienes, derechos y acciones sobre los cuales haya de llevarse a cabo la ejecución, no podrán rematarse sino después que haya una sentencia ejecutoriada o un acto equivalente, y que se haya determinado el crédito, cualquiera que sea su naturaleza, en una cantidad de dinero…”(Negritas añadidas).
Por su parte, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” Ediciones Paredes, Caracas, 2.004, p. 26, en lo que respecta a la condenatoria de cantidades no líquidas de dinero y su ejecución, precisó lo siguiente: “…b. Si la cantidad no estuviere líquida, deberá entonces el Juez disponer que se practique lo conveniente para que se haga la liquidación, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del CPC, esto es que su estimación y determinación la hagan peritos con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes de que tratan los artículos 556 y siguientes del mismo CPC y una vez verificada la liquidación, se procederá entonces al embargo de bienes del deudor” (negritas añadidas). De tal suerte que, consciente este Despacho Judicial de que el demandado en la presente causa, no podría cumplir la condena a que refieren los particulares segundo y tercero del dispositivo del fallo dictado por el juez de alzada, en virtud de no encontrarse cuantificada ésta para la oportunidad en que se decretó la ejecución de la sentencia y se le concedió el plazo para el cumplimiento voluntario en este juicio, aunado a que la norma sustantiva en referencia, es lo suficientemente clara como para dejar al descubierto de que no puede procederse a la ejecución sin que antes se determine el crédito relativo a la condena, en una cantidad de dinero, siendo ello así, este Tribunal, tomando en consideración que el auto de fecha 15 de Diciembre de 2.008, mediante el cual decretó la ejecución de la sentencia y concedió al demandado el plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de rango constitucional, estima quien aquí decide que debe imperiosamente este Tribunal, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la estabilidad del juicio y de restituir las garantías constitucionales que han resultado infringidas; declarar la nulidad del citado auto y en consecuencia, reponer la causa al estado de que se proceda a la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, y posteriormente se le conceda a la parte demandada perdidosa, el plazo para el cumplimento voluntario de la aludida decisión y así se establece.-
Por otra parte, en cuanto a la referida experticia complementaria del fallo la cual sería ejecutada con el nombramiento de un solo perito, tal como lo disponen los particulares segundo y tercero del dispositivo del fallo definitivo, esta jurisdicente considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código.
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…” (Subrayado añadido); y, por otra parte, prevé el artículo 22 del mismo texto legal, el principio de la especialidad procedimental según el cual, “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad…” (Subrayado añadido). De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se deduce el imperativo legal de sustanciar y resolver los asuntos sometidos al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales, a través de los procedimientos ordinario o especiales, según se trate, previstos en la legislación venezolana, siguiendo las formalidades esenciales consagradas para tales efectos; y en cuya observancia se encuentra interesado el orden público.-
El principio de legalidad y formalidad, a que se contrae el precitado artículo 7, y que significa “…calidad de lo que es legal o sea de lo que se ajusta a lo que se ordena o autoriza por la ley” (Emilio Calvo Baca: Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado, Ediciones Libra, C.A., Caracas, p. 25); se traduce pues, en seguridad jurídica para el justiciable; la cual lógicamente se ve mermada cuando no es debidamente acatada por los operadores de justicia.-
En consecuencia, como quiera que conforme el marco legal y doctrinario que precede, este Tribunal se encuentra imposibilitado legalmente de fijar el acto para la experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito, aunado a que el artículo 556 de la Ley Civil Adjetiva, de manera categórica señala que los peritos se designarán uno por cada parte, asociado a un tercero que estas mismas elegirán, quedando así en evidencia, que son tres (03) los mencionados auxiliares de justicia los que deben llevar a cabo la experticia y no uno como así fue dispuesto, es motivo suficiente para que este Organo Jurisdiccional en atención al contenido de los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil, acuerde que la experticia complementaria del fallo acordada por el Juez de alzada, se efectúe con la designación de tres (03) peritos, tal como lo consagra el ordenamiento jurídico adjetivo y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 15 de Diciembre de 2.008, mediante el cual decretó la ejecución de la sentencia y concedió al demandado el plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva dictada en la presente causa y DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se proceda a la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, con la designación de tres (03) peritos, a las diez de la mañana del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión, en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de COBRO DE BOLIVARES que sigue la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BND, integrada por las ciudadanas MARIA DE LOURDES FERNANDEZ DE VIDAL, NIBIDA ANTUNEZ CARDOZO y MARIA JOSEFA MOTA, en sus caracteres de Presidenta, Tesorera y Secretaria, de la misma, contra el ciudadano ELIAS KASABJI, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.933.696, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JORGE KASSABJI CHELHOD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.029. Así se decide.-

Líbrese boleta de notificación a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2.009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO

LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.














Expediente Nº 18.543
Materia: Civil
Motivo: Cobro de Cuotas de Condominio
Sentencia: Interlocutoria (Reposición)
Partes: Junta de Condominio Edificio BND Vs. Elías Kasabji
GMM/yt.-