REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 18 de Febrero de 2.009
198º y 149º

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.920, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó a este Despacho Judicial, acuerde la ejecución forzosa en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, y así mismo, se designe experto para que determine el monto de los daños y perjuicios condenados, y habiéndose dado cuenta de dicha diligencia a la ciudadana Juez, al respecto observa: De las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 11 de Noviembre de 2.008, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, con motivo del recurso de apelación ejercido por ambas partes, cuyo parte dispositiva dispone:
Se condena a la empresa demandada Viviendas Venezolanas C.A (VIVECA) a cumplir con la obligación de hacer pactada en la cláusula quinta del contrato a que se contrae el documento autenticado en fecha 23 de mayo 2.002…consistente en construir totalmente la vivienda objeto de dicho contrato con las especificaciones que se señala en la cláusula primera a saber: una vivienda unifamiliar con un área de construcción de ochenta y dos metros cuadrados (82 M2) aproximadamente, constituida por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala-comedor-cocina y un (01) lavandero exterior. El piso es de cerámica paredes externas e internas frisada (sic) y pintadas, marcos de puertas y ventanas de hierro pintado, tipo macuto con sus vidrios, puerta externa de madera, puertas interiores entamboradas. Su estructura está formado (sic) por una estructura metálica conformada por pares metálicos que soportan una cubierta de madera, similar a machihembradas; el techo es (sic) cubierto por tejas criollas. La tubería colocada PVC, en una parcela de terreno, identificada con el Nº 04, ubicada en la manzana F-II, en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo…(Negritas añadidas).

SEGUNDO: Que en fecha 15 de Enero de 2.009, este Tribunal a solicitud de la parte actora, decretó la ejecución de la aludida sentencia, a cuyos efectos concedió a la parte ejecutada, un plazo de diez (10) días de despacho a fin de que cumpliera voluntariamente con el referido fallo.
Ahora bien, de los particulares que preceden se evidencia, sin lugar a dudas, que la empresa ejecutada de autos quedó condenada al cumplimiento de una obligación de hacer -entre otras-, no constando en las actas procesales que ésta haya dado cumplimiento voluntario a la referida condena, lo que motivó que la parte ejecutante solicitara la ejecución forzosa de la sentencia, invocando para ello la regla general de dicha ejecución forzosa prevista en el artículo 526 ejusdem; sin embargo, observa quien suscribe, que como ya se indicó, tratándose la citada condena del cumplimiento de una obligación de hacer, en criterio de este Tribunal, necesariamente debe considerarse el modo particular de ejecución forzosa de éste tipo de obligaciones que tanto la ley civil sustantiva como la adjetiva contemplan.
El artículo 1.266 del Código Civil, prevé: “En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo a costa del deudor”.
En ese sentido, el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar el mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor…”(negritas añadidas).
Por su parte, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2.004, Tomo IV, p. 97, en lo que respecta al comentario del citado dispositivo legal, precisó lo siguiente:
“…Como la libertad humana no puede física ni moralmente ser anulada o sustituida al punto de obligar a hacer bien y libremente la prestación, la ley sustantiva, arriba transcrita, da la opción al acreedor victorioso en la contienda –vencido el plazo de cumplimiento voluntario del artículo 524- para que haga él mismo o mande a hacer, por su cuenta, lo que el demandado vencido no hizo voluntaria, oportuna y libremente, según la obligación que tenía y que declaró cierta el fallo de cosa juzgada…”(Negritas añadidas).

Así las cosas, como quiera que, cuando del cumplimiento forzoso de las obligaciones de hacer se trata, resulta materialmente imposible que este Juzgado obligue físicamente al ejecutado a cumplir la referida obligación, o a cumplirla bien, para esa circunstancia, el legislador, sabiamente, previó en el ordenamiento jurídico, la posibilidad de que el cumplimiento forzoso de dichas obligaciones de hacer, pudieran ejecutarse sin necesidad de violencia alguna, por el propio acreedor o victorioso en la contienda judicial a costa del deudor o vencido, siempre y cuando ésta modalidad de ejecución la solicite expresamente el acreedor, tal como lo estatuye la norma adjetiva transcrita ut supra.
En el caso particular bajo estudio, se constata la existencia de una condena consistente en una obligación de hacer, impuesta a la ejecutada, la sociedad Mercantil Viviendas Venezolanas C.A (VIVECA), tal como se desprende de la cita parcial del dispositivo del fallo dictado por el Juez de alzada, sin embargo, la parte ejecutante ante la falta de cumplimiento voluntario a la sentencia, solicitó la ejecución forzosa de ésta en forma genérica, como si la condena en el caso de marras hubiese recaído sobre cantidades líquidas de dinero, sin solicitar autorización a este Juzgado para ejecutar él mismo la obligación de hacer condenada a su contraparte, o en todo caso alegar que, ejecutar por sí mismo la obligación en especie le resulta muy oneroso, o imposible, para que a tenor de lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, se cuantificara la condena y se procediera a la ejecución como si se tratase de condenas recaídas sobre cantidades de dinero. De tal suerte que, impedido como se encuentra este Despacho Judicial de obligar físicamente a la entidad mercantil vencida en el presente juicio, a la ejecución de la obligación de hacer a que fuere condenada, y no habiendo requerido la parte ejecutante de manera expresa la modalidad para llevar a cabo la obligación de hacer tal como lo dispone la norma antes referida, necesariamente este Tribunal niega la ejecución forzosa en la presente causa en los términos en que ha sido planteada. Así se decide.
La Juez Provisorio

Abg. Gloriana Moreno Moreno
La Secretaria,

Abg. Kenny Sotillo Sumoza














Exp. 18.614
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios
Partes: Jesús Enrique Otero Vs. Viviendas Venezolanas C.A (VIVECA).