REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició el presente procedimiento, contentivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, mediante formal demanda presentada por la ciudadana LUISA ELENA COVA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.735.999, asistida por la abogada en ejercicio Marina Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.186, contra el ciudadano LUIS EMILIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.183.660. –

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó la demandante en su escrito libelar, que contrajo matrimonio civil en fecha 22 de Junio de 1.979, con el ciudadano LUIS EMILIO BARRIOS, de cuya unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre EMILIO JOSE, nacido el día 20 de Enero de 1.984 en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, fijando su domicilio conyugal en la calle las Flores Nº 07, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde convivió hasta el año 1989, fecha en la cual el ciudadano LUIS EMILIO BARRIOS, tomó la decisión de marcharse definitivamente del hogar. Expresó que, desde que nació su hijo con enfermedad congénita de Retardo Mental Severo, hubo una relación familiar conyugal armónica, de respeto y amor, pero en fecha 14 de Julio de 1989, su cónyuge se separó en forma voluntaria sin importarle el estado en que encontraba su hijo, siendo que, desde entonces, ha tenido que alimentar, criar, suministrar medicina, asistencia médica, protección y cuidados especiales sin su ayuda y valiéndose por sí sola, donde los recursos económicos generados por su trabajo no son suficientes para sufragar las exigencias de asistencia y alimentación, de su prenombrado hijo. Así mismo alegó, que en los actuales momentos se le hace imposible garantizarle a su hijo, el sustento y el tratamiento médico que necesita ya que sufre de RETARDO MENTAL SEVERO, el cual fue avalado por el médico especialista en Psiquiatría César Franco.

Finalmente demandó por MANUTENSIÓN ALIMENTARIA a su cónyuge LUIS EMILIO BARRIOS anteriormente identificado, para que convenga o a ello fuere obligado por el Tribunal, a cumplir su deber de asistencia a su hijo, con una manutención de alimento que permita satisfacer sus necesidades. –

DEL PROCEDIMIENTO
La anterior demanda fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 20-05-2003, fue admitida según auto de fecha 12 de Junio del mismo año, por el trámite del procedimiento establecido en el artículo 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento del demandado.

Consta al folio 10, diligencia de fecha 14 de Julio de 2003, suscrita por la ciudadana Luisa Elena Cova Acuña, asistida por la Abogada en ejercicio Marina Sánchez de García, mediante la cual consignó copia simple del libelo de la demanda, a los fines de que se libre la compulsa respectiva para que sea citado el demandado LUIS EMILIO BARRIOS.

Al folio 12, consta diligencia suscrita por el Alguacil de éste Tribunal, ciudadano MIGUEL EDUARDO RAMIREZ, mediante la cual consignó compulsa, por cuanto la parte actora ni por sí ni por medio de abogado gestionó su traslado para la practica de la citación personal del demandado.

En fecha 06 de noviembre de 2003 ambas parte comparecieron asistidos de abogados de su confianza y suscribieron diligencia mediante la cual, en primer lugar, el demandado convino en la pretensión; en segundo lugar se comprometió a pagar por concepto de obligación alimentaria la suma de CIEN MIL BOLIVARES mensuales, contados a partir de la homologación del aludido convenimiento, cuya cantidad se ajustaría anualmente todos los meses de Febrero de cada año. Del mismo modo, el demandado se comprometió a suministrar a su hijo los gastos ordinarios en médico y fármacos, debidamente relacionados con facturas. En cuarto lugar, la parte demandada se comprometió así como asignar el Treinta por ciento (30%) de su bono vacacional y bono de fin de año, para el disfrute y esparcimiento que garantice la salud mental de su mencionado hijo. Por último, ambas partes acordaron que la cantidad convenida por concepto de obligación alimentaria En quinto lugar, las cantidades acordadas en el convenimiento serán depositadas en una cuenta bancaria a favor del ciudadano Emilio Barrios. De autos igualmente se constata, que en fecha 12 de Noviembre de 2003, este Tribunal mediante auto señaló que procedería a homologar el aludido convenimiento, una vez que se consignara la copia de la libreta bancaria, mientras que, en fecha 05 de Febrero de 2009, la actora mediante diligencia la consignó.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De seguidas, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto del convenimiento efectuado, bajo las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por su parte el Artículo 363 ejusdem, dispone:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…”

En efecto, la doctrina patria, ha definido el convenimiento como, “la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora” (resaltado del Tribunal). Enciclopedia jurídica OPUS, Ediciones Libra, año 1.998, Tomo II, pag. 583.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 613, de fecha 30-09-2003, refirió lo siguiente:

“…el convenimiento consiste en…la manifestación formulada por el demandado de aceptar lo términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho…”

En el caso que nos ocupa, la parte demandada aceptó en todas y cada una de sus partes, la pretensión incoada en su contra, considerando quien suscribe, que la actitud por ella asumida, se corresponde indudablemente con lo que comprende la institución procesal del convenimiento y así se decide.

En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al convenimiento realizado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los Artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio mediante la cual se ventiló la pretensión de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, incoado por la ciudadana LUISA ELENA COVA ACUÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.735.999 contra el ciudadano LUIS EMILIO BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.183.660. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y se declara TERMINADO el procedimiento. En Cumaná, a los Dieciocho (18) día del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA


NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11:30 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Sentencia: Interlocutoria
Exp. N° 17.913
Homologación.
Juicio: Obligación Alimentaria.
Partes: Luisa Elena Cova Acuña/ Luis Emilio Barrios
Materia: Familia
GMM/vm