REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Llegaron las presentes actuaciones, previa su Distribución a éste Tribunal, en fecha 31 de Julio de 2.008, mediante demanda contentiva de la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por los ciudadanos MANUEL JOSE VELIZ y CARMEN BEATRIZ VELIZ DE MILLAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 2.929.357 y 8.649.644, asistidos por el abogado en ejercicio ALFONZO VELASQUEZ ZURITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.620, contra el ciudadano FELIX ALBERTO YAJURE LUCART, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 7.405.857, quien estuvo representado judicialmente por el abogado en ejercicio BARTOLO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.566.

En fecha 18 de Septiembre de 2.008, fue admitida la pretensión anteriormente referida, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de manera personal del ciudadano Félix Alberto Yajure Lucart, comisionándose para ello al Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (folios 16 y 17).
En fecha 11 de Noviembre de 2.008, llegaron a este Tribunal las resultas de la comisión librada, constatándose del folio 53, que el demandado firmó el recibo de citación recibiendo la compulsa.
En fecha 07 de Enero de 2.009, el representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando como defensa de previo pronunciamiento la falta de cualidad de los demandantes (folios 60 y 61).
En fecha 12 de Enero de 2.009, este Tribunal mediante auto fijó el cuarto día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que tuviera lugar la audiencia preliminar inherente a este juicio, a cuyo acto sólo asistió el demandante, acompañado de su apoderado judicial, en cuya oportunidad se estableció el tercer día de despacho siguiente, a objeto de que este Despacho Judicial fijara los hechos y los límites de la controversia (folios 66, 68 y 69).
En fecha 23 de Enero de 2.009, este Tribunal dictó auto a través del cual fijó los hechos y los límites de la controversia (79).
En fechas 27 y 29 de Enero de 2.009, ambas partes promovieron medios de prueba, inadmitiendo este Organo Jurisdiccional la prueba documental inherente a la documentación del vehículo Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Modelo: Hilux; Tipo: Pick-up; Año: 2.000; Placa: 50K –AAM, promovida por la parte actora (folios 86 y 87).

I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó el demandante Manuel José Véliz, que el día 29 de Mayo de 2.008, conducía el vehículo propiedad de su hija la ciudadana Carmen Beatriz Véliz de Millán, Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Modelo: Hilux; Tipo: Pick-up; Año: 2.000; Placa: 50K –AAM; Serial de Carrocería: 9FH33UNE848000008, aproximadamente a las tres de la tarde (03:00pm), por el tramo de la carretera Cumaná-Cumancoa, siendo que al llegar al sitio denominado El castaño, el Vehículo conducido por el demandado Félix Yajure, el cual circulaba en sentido contrario, es decir, Cumancoa- Cumaná, invadió el canal derecho por donde circulaba y consecuencialmente impactó al vehículo que conducía por la parte trasera del mismo.
Adujo que, el demandado transitaba distraído y por imprudencia, negligencia e impericia en su conducción causó el impacto al vehículo conducido por su persona, causando el daño material que se evidencia de la experticia que le fuera practicada al referido vehículo.
En virtud de los hechos narrados, procedió a demandar al ciudadano Félix Alberto Yajure, para que conviniera en pagar o a ello fuere condenado por este Tribunal, las siguientes cantidades: A- La suma de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,oo) por concepto del daño material ocasionado al vehículo. B- La suma de un mil novecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.950,oo), por concepto de honorarios profesionales.

II
MOTIVOS QUE HACEN PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Del escrito libelar se desprende, que los ciudadanos Manuel José Véliz y Carmen Beatriz Véliz de Millán, pretenden la indemnización del daño material acaecido con motivo de la ocurrencia de una accidente de tránsito, el día 29 de Mayo de 2.008, con motivo de una colisión entre vehículos, en el que estuvo involucrado el vehículo conducido por el primero de los nombrados y propiedad de la última, el cual posee las siguientes características: Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Modelo: Hilux; Tipo: Pick-up; Año: 2.000; Placa: 50K –AAM; Serial de Carrocería: 9FH33UNE848000008; siendo ello así, en opinión de esta jurisdicente, necesariamente para que este Organo Jurisdiccional pueda resolver el conflicto intersubjetivo de intereses, debe la parte actora, por un lado, satisfacer los presupuestos procesales, que comprenden entre otros, la necesidad de instaurar válidamente la relación procesal y por otro, acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conlleva a que en éste último requisito, deben verificarse los supuestos constitutivos de una sentencia favorable a su pretensión.
Así las cosas, en cuanto a los presupuestos procesales, la doctrina y la jurisprudencia nacional, han sostenido que su incumplimiento impide al juez de la causa, emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, siendo que para el caso de que exista irregularidad en cuanto a ellos, el juez tiene solamente el deber de emitir una providencia en la que declare cuáles son las razones en cuya virtud considera que no puede entrar en el examen de la causa y que no puede, por consiguiente, adoptar una providencia de mérito. (Piero Calamandrei: Curso de Derecho Procesal Civil. Biblioteca Clásicos del Derecho. Volumen 2, México, 1.997, p.80).
En ese orden de ideas, vemos que entre las clasificaciones que ha propuesto la doctrina de los presupuestos procesales, puede destacarse la ofrecida por EDUARDO J. COUTURE (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª ed., Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, pp. 103-109), quien divide los presupuestos procesales en: Presupuestos procesales de la acción, Conformados por la capacidad de las partes y la investidura del juez –jurisdicción y competencia–; Presupuestos procesales de la pretensión; Presupuestos procesales de la validez del proceso y Presupuestos procesales de una sentencia favorable (negritas añadidas).
Con vista a la anterior clasificación, estima esta juzgadora pertinente revisar lo que la jurisprudencia nacional señala en torno a la capacidad de las partes, como supuesto de inadmisibilidad de la acción; y en ese sentido, cabe traer a colación un extracto de la sentencia No. 769 de fecha 11-12-2003, dictada por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente No. 00-2055, donde se estableció el siguiente criterio:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe,…
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas…. Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes,…

Así las cosas, a tenor de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales se ha hecho alusión en el presente fallo, debe entenderse que la legitimación a la causa o cualidad en las partes, es vista como un presupuesto procesal de obligatoria revisión por el Juez y que de aflorar de las actas procesales, conduciría a la desaparición en él del poder-deber de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, subsistiendo únicamente el poder-deber de emitir una providencia declarando la inadmisibilidad de la pretensión, con mención expresa de las razones pertinentes; y así se establece.
En este orden de ideas, definamos lo que se conoce como “legitimatio ad causam” y, para ello, recurramos a la comparación diferencial que con la “legitimatio ad processum”, hace el autor PEDRO ALID ZOPPI (Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, 6ª ed., Vadell Hermanos Editores, C.A., Caracas, 2004, p. 108), de la siguiente manera:
...aún cuando nuestro Código procesal… solamente conoce la expresión legitimidad (usa ilegitimidad)…, en la doctrina procesal – aun la de los modernos autores venezolanos – se le emplea, pero como género (legitimación) del cual hay dos especies: la legitimación al proceso o procesal (legitimatio ad processum) y la legitimación a la causa o en la causa (legitimatio ad causam), de modo que la primera equivale a la legitimidad de nuestro Código (o calidad para obrar, y esta ilegitimidad es la incapacidad o imposibilidad para estar o actuar por minoridad, interdicción, falta o defecto de poder o representación tanto del demandante como del demandado), mientras que por la segunda entiende la cualidad o interés,… (Negritas añadidas).

Ahora bien, traído a colasión lo anterior, resulta oportuno señalar lo que el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”. Tomo II. Año 1.997, páginas 27 y 28, ha establecido en relación al interés procesal: “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”; constituyendo la legitimación ad causam en palabras del reconocido maestro Luis Loreto “…la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción y contra quien se ejercita en tal manera…” (Negritas añadidas)(Ensayos Jurídicos “Contribución al Estudio de la excepción de Inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, año 1.987, p.183).
Como bien lo afirma el precitado autor, “la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación” (ob. cit. Tomo II, p.27).
En lo que concierne al examen oficioso de los presupuestos procesales por parte del Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, ha sostenido lo que a continuación se transcribe:
…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… (Negritas añadidas).

Así las cosas, establecida la obligación del juez de verificar la existencia de los presupuestos procesales, lo que perfectamente puede constatar en cualquier estado y grado de la causa y lógicamente de oficio, resulta necesario verificar en el juicio que nos ocupa, la satisfacción o no de dichos presupuestos procesales.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, la propiedad vehicular se acredita mediante prueba documental, circunstancia que se infiere del hecho de establecer la Ley de Transporte Terrestre en sus artículos 38 y 39, la existencia de un registro nacional de vehículos, a cuyo ente debe participarse del acto notarial contentivo de la enajenación vehicular respectiva, pues, la prueba documental es la susceptible de ser asentada en el citado registro.
Respecto de éste tema de la propiedad vehícular, el autor Freddy Zambrano, en su obra Ley de Tránsito y Transporte Terrestre Comentada y Concordada. Editorial Atenea. Caracas, 2.004, p.75, expuso lo siguiente:
La propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores, y a falta de éste, por cualquiera de los medios permitidos por el derecho positivo, en razón de que lo que establece el artículo 48 de la ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho Registro…(Negritas añadidas).

De modo que, conforme las disposiciones normativas anteriormente señaladas y el marco doctrinario que precede, puede afirmarse que la persona cuya documentación aparezca inscrita en el Registro Nacional de Vehículos o en su defecto apareciere en el documento autenticado contentivo de la adquisición del vehículo -medio permitido para dar fe pública respecto de los sujetos y vehículos objeto de negociación- es la única que puede catalogarse como propietaria de un vehículo en nuestro sistema jurídico, constituyendo igualmente uno de los sujetos procesales susceptibles de ser considerados responsables por los daños con motivo de la circulación del mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 ibídem, y así se establece.
De tal manera que, tratándose la pretensión del caso particular de marras, de una indemnización de daño material y lucro cesante derivados de un accidente de tránsito, en opinión de esta juzgadora, deben los actores a los fines de demostrar la capacidad de ser parte o la cualidad que tienen como titulares activos de la relación material, consignar la respectiva documentación que acredita la propiedad en sus personas respecto del vehículo Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Modelo: Hilux; Tipo: Pick-up; Año: 2.000; Placa: 50K –AAM; Serial de Carrocería: 9FH33UNE848000008; y así se establece.
En ese sentido, las reglas que rigen la sustanciación del procedimiento especial que nos ocupa, claramente fijan las pautas a seguir para la introducción e incorporación de la prueba documental y testimonial y los momentos procesales pertinentes. Así, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, señala de manera categórica, lo siguiente:”…el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirá después…(negritas añadidas).
Del dispositivo legal parcialmente transcrito, se constata, sin lugar a dudas, la carga que tiene la parte actora de aportar las documentales conjuntamente con el escrito libelar, en juicios como el de marras, so pena de que no le puedan ser admitidas posteriormente, ello en aras de garantizar a la parte demandada el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa.
De una revisión efectuada a las actas procesales se evidencia, que la parte actora no consignó con el escrito de demanda, documento alguno que demuestre la propiedad del vehículo anteriormente descrito, sino que la documentación del mismo la aportó en una oportunidad procesal diferente a la ya indicada, es decir, la produjo en el acto de la audiencia preliminar, cuya circunstancia deja al descubierto, una evidente falta de cualidad para ejercer el derecho de acción, impidiendo del mismo modo, que se concrete el poder-deber de ésta juzgadora de proveer sobre el mérito o fondo de la causa, afectando en esa forma la validez de cualquier pronunciamiento que sobre ello se permita quien suscribe realizar; es por lo que debe este Órgano Jurisdiccional en atención al argumento precedentemente expuesto, declarar la inadmisibilidad de la pretensión propuesta ante la falta de cualidad de los actores y así se establece.

III
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la pretensión de INDEMNIZACION DE DAÑO MATERIAL y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por los ciudadanos MANUEL JOSE VELIZ y CARMEN BEATRIZ VELIZ DE MILLAN, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 2.929.357 y 8.649.644, asistidos por el abogado en ejercicio ALFONZO VELASQUEZ ZURITA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.620, contra el ciudadano FELIX ALBERTO YAJURE LUCART, portador de la cédula de identidad Nº V- 7.405.857, quien estuvo representado judicialmente por el abogado en ejercicio BARTOLO RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.566.. Así se decide.

Queda la parte actora condenada en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2.009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. GLORIANA MORENO MORENO


LA SECRETARIA TEMP.

Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMP.

Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ


Expediente N° 19.128
Materia: Tránsito
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Partes: Manuel josé Véliz y otra Vs. Félix Alberto Yajure