REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 17 de febrero de 2.009
198º y 149º
Vistas las actuaciones suscritas por el abogado en ejercicio DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.928, consignadas en el presente expediente, especialmente el escrito de fecha 12 de febrero de 2009, en el que expone lo siguiente:
“Conociendo de manera personal la costumbre en las actuaciones del alguacil, que no se traslada a realizar diligencias afuera del tribunal (notificar, citar, sacar fotocopias, etcétera) si no lo trasladan con vehículo de la parte interesada para obtener dichas diligencias, que en mi caso me ha tocado trasladarlo en mi vehículo a realizar dichas actividades en varias ocasiones: ¿De quien fue entonces la iniciativa para mandar a notificar a una sola de las partes?
A) ¡De la Jueza!
B) ¡De la Secretaria del Tribunal!
C) ¡Por iniciativa propia del Alguacil!
D) ¡Por iniciativa de la otra parte!
Son incógnitas que solamente la ciudadana Jueza puede contestar como Directora del Proceso y en la cabeza del Tribunal. Lógicamente debemos preguntarnos:
1.- Si la iniciativa fue presuntamente de cualquiera de los componentes de la trilogía de éste Tribunal, y se presume con el consentimiento expreso de la Jueza, de otra manera no tendría lógica jurídica, a menos que el Alguacil actúe por cuenta propia, surge la siguiente pregunta: ¿Si fue el Tribunal, porque no trató de notificar a ambas partes?
En este caso, el hecho de no haber siquiera intentado notificar también a la otra parte, o a ambas partes a la vez, como debe hacerse posterior a cualquier sentencia dictada fuera de lapso, el Tribunal pone en duda sus actuaciones.
2.- En el supuesto caso de que fuere la otra parte a impulsar la notificación, en cualquiera de las modalidades que se acostumbran con el Alguacil, implícitamente parecería que alguien de AVECAISA tuvo que hablar, trasportar u utilizar otro método para que el alguacil se moviera del Tribunal hasta la residencia del REPRESENTANTE DE LA ICA, esto implicaría que el alguacil debería haber cumplido con su deber de haberle dado a firmar al representante de AVECAISA la boleta de notificación. Si éste supuesto fuere confirmado, en éste caso se pondría en duda la actuación del Alguacil y de AVECAISA, porque, como lo confirma la Jueza en su escrito, si AVECAISA todavía no está notificada, no puede y no debería intentar notificar a la otra parte.
Este es un dilema jurídico que solo la Jueza puede aclarar y espero que lo haga para aclarar las dudas procesales.
¿A quien está perjudicando ésta situación? Por supuesto que a la ICA, porque podemos constatar como un procedimiento que debe ser efectuado con igualdad para ambas partes, en autos consta que ha sido utilizado para intentar la notificación de una sola parte y sus consecuencias.
En cualquiera de los dos casos, se estaría cometiendo una falta a los principios básicos de derecho contenidos en los artículos 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela. ¿Quién se responsabiliza por esa falta de aplicación de principios procesales?” (Negrillas añadidas)

Y, habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Jueza del anterior escrito, este Órgano Jurisdiccional, al respecto, observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 23 de julio de 2008, fue dictada la sentencia definitiva en la presente causa, distinguida con el Nº 18.152 de la nomenclatura interna de este Tribunal, y, por haberse hecho fuera de lapso se ordenó notificar a las partes.
SEGUNDO: El día 16 de octubre de 2008, mediante diligencia, el Alguacil de este tribunal informa que se trasladó a notificar al ciudadano Domenico Petrucci, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil ICA, siendo recibido por una persona que dijo ser la esposa del referido ciudadano y manifestó que no iba a firmar porque tenía que hablar primero con su esposo. Por esta razón, el funcionario en cuestión, consignó la boleta de notificación.
TERCERO: El día 19 de enero de 2009, comparece el ciudadano DOMÉNICO PETRUCCI SPUZZILLO, y mediante diligencia, se dio por notificado en la presente causa.
CUARTO: El día 20 de enero de 2009, comparece el ciudadano DOMÉNICO PETRUCCI SPUZZILLO, quien, mediante diligencia, hace su exposición en términos ofensivos hacia el Alguacil adscrito a este Despacho, manifestando que no eran ciertas las afirmaciones hechas por él en su diligencia de consignación.
Planteadas las anteriores observaciones, no puede este Órgano Jurisdiccional sino hacer un llamado de atención al profesional del derecho Domenico Petrucci Spuzzillo, en el sentido de que debe cuidar los términos en los que plantea sus formulados y peticiones, en honor a no dejar en entredicho lo asentado por un tribunal sin que lo ampare razón legal y objetiva para ello, o, en caso de tener razones para dudar, plantear su reclamo a través de las vías procesales que el ordenamiento jurídico concede.
Así las cosas, no debe pasar por alto este Tribunal que las actuaciones del referido profesional del derecho no constituyen una actitud proba, cónsona con los postulados de la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, por lo que, debe este Juzgado cuestionarla, como en efecto lo hace, APERCIBIENDO al abogado antes referido, a tenor de lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Asimismo, cabe agregar lo que ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 16 de julio de 2003, respecto a los diversos escritos y demandas presentados por los profesionales del derecho ante los Tribunales del país, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.” (Negritas añadidas).

Evidenciada entonces, como ha quedado, la actitud ofensiva del abogado Domenico Petrucci Spuzzillo, hacia la majestad de este Órgano Jurisdiccional, mediante los conceptos irrespetuosos hacia sus integrantes, este Tribunal INADMITE el escrito de fecha 12 de febrero de 2009, y en consecuencia, no le otorga ningún efecto jurídico al mismo. Así se decide.
La Juez Prov.

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria Temporal,

Abg. LAURA GONZÁLEZ VÉLIZ

Exp. N° 18.152
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Partes: Domenico Petrucci Spuzzillo vs. AVECAISA
GMM