REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Se inició el presente procedimiento, mediante querella interdictal de despojo proveniente del Tribunal Distribuidor en fecha 03 de Abril de 2.008, interpuesta la ciudadana SANTA RENGEL, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.201.780, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MIREYA MOYA y SAEL ASTUDILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.772 y 105.930 respectivamente, contra el ciudadano JIMY ANGEL MARQUEZ GARCIA, portador de la cédula de identidad N° V- 15.344.605, representado judicialmente por el abogado en ejercicio WILLIAM DIAZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.054.

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 09 de Octubre de 2.008, se admitió la querella interdictal presentada por la ciudadana Santa Rengel por medio de su apoderada judicial, ordenando este Juzgado el emplazamiento del querellado a fin de que expusiera lo que creyere conducente en relación a la querella interpuesta en su contra, a cuyos efectos se libró despacho de citación dirigido al Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (folios 54 y 56).
En fecha 15 de Diciembre de 2.008, fueron recibidas en este Tribunal, las resultas de la comisión conferida, de la cual se evidencia la práctica de la citación personal del querellado (folio 66).
En la oportunidad de la promoción de medios probatorios, ambas partes comparecieron a tales efectos, promoviendo la parte querellante el testimonio de los ciudadanos Alfredo José Sánchez y Rafael María González, cuya prueba testimonial fue admitida mediante auto de fecha 15 de Enero de 2.009; mientras que de las pruebas promovidas por la parte querellada, éste Tribunal sólo admitió mediante auto de fecha 19 de Enero de 2.009, las documentales concernientes a Gacetas Municipales Nros. 037 y 56 emanadas del Concejo Municipal del Municipio Ribero e Informe Social elaborado por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre.
En fecha 28 de E3nero de 2.009, la parte querellante presentó alegatos (folio 122), entrando el presente procedimiento en el estado de dictar sentencia.
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA QUERELLANTE
En el caso que nos ocupa, señaló la apoderada judicial de la querellante como fundamento de la pretensión, que su representada es poseedora legítima por más de cuarenta años, de un inmueble ubicado en la avenida José Francisco Bermúdez, s/n de la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual posee los siguientes linderos: Norte: Que linda con casa que es o fue de César Tenías; Sur: Que es su frente, que linda con avenida José Francisco Bermúdez; Este: Que linda con casa que es o fue de José Eduardo Rengel y Oeste: Que linda con casa que es o fue de Mercedes Hernández, cuyo inmueble indicó lo adquirió su patrocinada según documento privado de venta de fecha 02 de Septiembre de 1.966, el cual acompañó a la querella interdictal bajo comentarios. Adujo en ese sentido la referida apoderada judicial que, la posesión ejercida por su mandante sobre el aludido inmueble ha sido legítima, toda vez que, ha entrado en él sin oposición de terceros, que ha efectuado en el mismo trabajos de de obras, manutención y limpieza de manera pacífica y continua, inclusive ha pagado los impuestos municipales, según se evidencia de solvencia municipal que le fuera expedida en fecha 04 de Marzo de 2.008, la cual igualmente acompañó al escrito de quererlla.
Expuso igualmente la representante judicial que, desde el día 20 de Noviembre de 2.007, su representada tuvo que ausentarse de la población de Cariaco por razones de salud, para trasladarse hasta la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde residen algunos de sus hijos y donde ha tenido que permanecer con el objeto de realizarse tratamientos médicos que le fueran prescritos, siendo que el día 01 de Marzo de 2.008, su poderdante fue avisada por amigos y familiares que en el inmueble sobre el cual ejercía posesión se instaló de manera forzosa y en calidad de invasor el ciudadano Jimy Márquez, aprovechando la noche para ello, y colocó unas láminas de zinc así como otros materiales de construcción para improvisar una vivienda, todo lo cual llevó a cabo sin la debida autorización de su patrocinada. Continuó alegando la parte querellante que, que el querellado es un ciudadano que de acuerdo a acuerdo a las referencias de familiares y amigos es ampliamente conocido por hacer de las invasiones su oficio, para luego revender.
Por último, sobre la base de los hechos que preceden, compareció en nombre de su mandante a fin de interponer querella interdictal, con el objeto de que se restituya a ésta la posesión del inmueble anteriormente señalado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal pertinente para que este Despacho Judicial emita el correspondiente pronunciamiento de mérito, procede a ello con fundamento en las siguientes motivaciones:
La pretensión sometida a la consideración de este Organo Jurisdiccional, se corresponde con una querella interdictal de despojo, la cual tiene su fundamento legal en el artículo 783 del Código Civil vigente, cuyo dispositivo normativo dispone: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De la letra de la norma transcrita con anterioridad, fácilmente se coligen las circunstancias que han de acreditarse en autos a los fines de la procedencia de la mencionada pretensión posesoria, a saber: A- El ejercicio efectivo de la posesión, B- La tempestividad en la interposición de la querella interdictal, y C- La ocurrencia del despojo. Cuyos supuestos de hecho, deben necesariamente probarse en autos y así se establece.
En torno a la distribución de la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de Noviembre de 2.000, al interpretar el sentido y el alcance del artículo 1.354 del Código Civil, señaló:
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que corresponde al actor probar los hechos constitutivos…y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…(criterio ratificado en sentencia Nº 364 del 30/05/06).

Dicho lo anterior, vemos que, siendo la posesión un hecho constitutivo, ello conduce a que de acuerdo al criterio jurisprudencial señalado ut supra, corresponde a la parte querellante la carga de probar el ejercicio efectivo de la posesión sobre el inmueble objeto de la querella; la ocurrencia del despojo y la tempestividad de la interposición de la querella interdictal, es decir, dentro del año siguiente al despojo es decir, las circunstancias que hacen procedente su posesión y así se establece.
Así las cosas, corresponde a quien suscribe determinar si los hechos arguídos en la querella interdictal bajo estudio, resultan suficientemente demostrados tanto de los instrumentos fundamentales que la acompañan, como de las pruebas promovidas en el lapso probatorio aperturado en el presente procedimiento y si son susceptibles de ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma jurídica transcrita con anterioridad.


De la condición de poseedora de la querellante.
El interdicto de despojo procede cualquiera que sea la posesión ostentada por el accionante, pues, de la propia redacción del artículo 783 de la ley civil adjetiva, se desprende tal circunstancia, cuando señala: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea…”, lo que implica, pues, que no es necesario que se alegue y acredite una posesión legítima, basta solo la invocación y demostración de la condición de poseedor. En ese orden de ideas, consta de autos que a la querella de marras se acompañó justificativo de testigos evacuado en fecha 26 de Marzo de 2.008, por ante el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual los ciudadanos Alfredo José Sánchez, Rafael María González y Pablo Rafael Mundarain Bejarano, rindieron declaración en torno a la posesión ejercida por la ciudadana Santa Rengel sobre el inmueble a que se contrae la presente querella interdictal, a cuya prueba instrumental esta juzgadora le atribuye el valor de plena prueba respecto de los dichos de los dos primeros testigos, en tanto y en cuanto, sus declaraciones fueron ratificadas durante el lapso probatorio de este juicio. En ese sentido, el primero de los testigos mencionados, adujo que conoce a la querellante desde hace más de cuarenta años, que le consta que ésta es la dueña del inmueble y que lo ha mantenido siempre de manera pacífica. En semejantes condiciones depuso el segundo de los testigos, quien reconoce que la querellante es la persona que ha conservado el inmueble por más de treinta y cinco años, sin oposición de nadie. De tal manera que, siendo hábiles y contestes las declaraciones de los ciudadanos anteriormente nombrados en torno a la posesión que ejercía la querellante de autos sobre el inmueble ubicado en la avenida José Francisco Bermúdez, s/n de la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, para quien suscribe, se encuentra plenamente demostrada la condición de poseedora de la ciudadana Santa Rengel y así se decide.
Aunado a lo anterior, observa esta juzgadora, que al folio 08 del expediente, cursa original de solvencia municipal por concepto de pago de impuestos municipales, expedida en fecha 04 de Marzo de 2.008, por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, avalada por la Dirección de Hacienda de dicho ente gubernamental, a la cual se le atribuye el valor de documento público que prevé el ordinal 1º del artículo 1.359 del Código Civil, por constituir éste un documento público administrativo emanado de una autoridad administrativa competente, del cual se constata que los funcionarios que lo suscriben en el pleno ejercicio de sus funciones dan fe de que el inmueble objeto de la querella que nos ocupa, se encuentra solvente de impuestos municipales hasta el mes de Diciembre de 2.008, infiriéndose de la redacción de dicho documento que tales impuesto fueron cancelados por la ciudadana Santa Rengel, circunstancia ésta que indica que la prenombrada ciudadana ha actuado como un buen padre de familia en relación al inmueble, dejando así entrever de ese modo, la posesión que ejerce sobre el mismo y así se decide.

De la ocurrencia del despojo.
Arguyó la querellante a través de su apoderada judicial, que el ciudadano Jimy Márquez, la despojó de la posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble ubicado en la avenida José Francisco Bermúdez, s/n de la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, aprovechándose éste de su ausencia temporal de la ciudad de Cariaco por motivos de salud, irrumpiendo en dicho inmueble y procediendo a colocar en el interior del mismo unas láminas de zinc así como otros materiales de construcción sobre los ya existentes, para así improvisar una vivienda, todo lo cual llevó a cabo sin su debida autorización.
Observa quien aquí decide, que en la inspección ocular practicada en fecha 16 de Junio de 2.008, por el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual riela a los folios 47 al 50, se dejó constancia de la existencia de una construcción de bloques reciente para esa fecha, de la construcción de un piso igualmente reciente para esa oportunidad y de la existencia de una pared fabricada con láminas de zinc, sobre el inmueble identificado ut supra, así como el hecho de encontrarse ocupado el mismo por el ciudadano Jimy Márquez, motivos suficientes para que esta juzgadora le atribuya suficiente valor probatorio, al haberse evacuado dicho medio de prueba con la presencia de la parte contraria de autos y porque de ésta se desprende sin lugar a dudas, el hecho del despojo al encontrarse el material de construcción colocado en forma reciente para esa oportunidad, por quien se encontraba presente en el inmueble, que como ya se indicó fue el ciudadano Jimy Márquez, razones suficientes para que esta jurisdicente encuentre demostrado el despojo a que se hizo referencia en el escrito de la querella interdictal de marras y así se decide.
Adicionalmente a lo expuesto con anterioridad, cabe destacar que la ocupación ilegítima por parte del querellado en el presente juicio, emerge igualmente del testimonio de los ciudadanos Alfredo José Sánchez y Rafael María González, quienes no solo comparecieron por ante este Juzgado a rendir declaración respecto de la posesión de la querellante, sino que, igualmente, en sus deposiciones hicieron referencia a la actitud asumida por el querellado de instalarse en el inmueble tantas veces referido, motivos que conducen a esta sentenciadora a reafirmar el valor probatorio concedido a este medio de prueba, del cual se evidencia el hecho del despojo en detrimento de la posesión que ejercía la querellante y así se decide.




De la tempestividad en la interposición de la querella interdictal.
Prevé el artículo 783 de la ley civil sustantiva, un lapso de caducidad de un año (01) para el ejercicio de la querella interdictal restitutoria, contado a partir de la materialización del despojo.
Adujo la querellante en su escrito, que fue despojada de la posesión que ejercía sobre el inmueble identificado en este fallo, el día 01 de Marzo de 2.008, circunstancia que demostró con el testimonio de los ciudadanos Alfredo José Sánchez y Rafael María González, rendido ante el Juzgado del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Mayo de 2.008, quienes dejaron al descubierto que el día 01 de Marzo de 2.008, observaron la fabricación de una vivienda improvisada con láminas de zinc, lo que conduce a este Despacho Judicial a considerar, que la querella interdictal bajo estudio fue ejercida de manera oportuna, es decir, ocho (08) meses después de efectuada la desposesión alegada, ello si analizamos que la querella fue admitida por este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2.008. De tal suerte que, necesariamente este Juzgado declara satisfecho el supuesto de hecho previsto en el artículo 783 del Código Civil, inherente a la tempestividad de la interposición de la querella interdictal que nos ocupa y así se decide.

De los medios de prueba no valorados por este Tribunal.
Acompañó la querellante a su escrito de querella interdictal, copia simple de documento privado de venta, por medio del cual adquirió el inmueble objeto la pretensión, cuya documental es rechazada por este Despacho Judicial, en virtud de ser ésta manifiestamente impertinente para demostrar la posesión, pues, siendo ésta lo que constituye objeto de controversia en causas como las de autos y por ende materia del debate probatorio, mal podría demostrarse con un documento de propiedad -que acredita es precisamente la propiedad- la posesión y así se decide.
En cuanto a la copia del acta de denuncia formulada por la querellante en fecha 03 de marzo de 2.008, por ante el Destacamento Policial Nº 2, cursante a los folios 22 y 23, este Organo Jurisdiccional igualmente la desestima como medio de prueba, toda vez que la referida denuncia está elaborada sobre la base de la declaración rendida por la propia querellante, en torno a los hechos que conforman la causa de pedir de la querella bajo estudio, motivo que conlleva a la desestimación de la documental en referencia, al haber sido preconstituida con fundamento en el dicho de la querellante, circunstancia ésta que implica que ésta misma configuró prueba a su favor y así se decide.
En lo que respecta a la constancia expedida por el Síndico Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 04 de Marzo de 2.008, la cual riela al folio 09 del expediente, mediante la cual únicamente ordena al querellado la inmediata desocupación del inmueble despojado a la querellante, por ocuparlo de manera ilegal, se desecha como medio de prueba al no ofrecer ningún tipo de declaración con la cual podría dejarse acreditado en autos algún hecho, pues, dicha documental lo que deja al descubierto es el ejercicio de la facultad de juzgamiento por un funcionario que constitucionalmente no le ha sido atribuida y así se decide.
En lo que concierne a la copia simple de la Gaceta Municipal Nº 037 de fecha 30 de Septiembre de 1.987, traída a las actas procesales por el querellado en la etapa probatoria, con el objeto de demostrar el decreto mediante el cual la Municipalidad acordó la continuación de la construcción de la avenida José Francisco Bermúdez, en la población de Cariaco, se desestima como medio de prueba por resultar manifiestamente impertinente, en tanto y en cuanto, la continuación de la citada obra no constituyó un hecho controvertido en el presente juicio, lo que conduce a que igualmente no fuera objeto de prueba y así se decide.
En relación a la copia simple de la Gaceta Municipal Nº 56 de fecha 02 de Diciembre de 1.999, traída a los autos por el querellado en la etapa probatoria, con el fin de acreditar el hecho de que las bienhechurías objeto de la querella fueron expropiadas a la querellante y canceladas por la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, se desestima como medio de prueba, toda vez que el hecho de la expropiación y cancelación de las referidas bienhechurías, no consta en el cuerpo de la referida Gaceta Municipal, ya que en ésta lo que se observa es que lo que contiene es una notificación emplazando a todas aquellas personas que se consideraren con derecho sobre una extensión de terreno baldío, más no demuestra ello la expropiación que se pretendió demostrar y así se decide.
En cuanto al Informe Social realizado por la Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, traído a las actas procesales por el querellado en la etapa probatoria, con el objeto de demostrar que el querellado es una persona de escasos recursos económicos, se desecha como medio de prueba por resultar manifiestamente impertinente, en virtud de que tal condición no constituyó un hecho controvertido en el presente juicio, lo que conduce a que mal pudiera haber formado parte del debate probatorio en esta causa y así se decide.

IV
CONCLUSIONES
Por cuanto en el cuerpo del presente fallo, se estableció que la parte querellante de autos acreditó los requisitos o supuestos de hechos que exige el artículo 783 ejusdem, que hacen procedente la querella restitutoria, necesariamente debe aplicarse la consecuencia jurídica que dicho dispositivo legal contempla, que no es otra que la restitución de la posesión que ejercía la ciudadana Santa Rengel sobre el inmueble identificado en autos, aunado a que no logró el querellado Jimy Márquez destruir la pretensión de la referida querellante, a través de los medios de prueba que promovió en el presente juicio y así se decide.

V
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, incoada por la ciudadana SANTA RENGEL, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.201.780, representada judicialmente por los abogados en ejercicio MIREYA MOYA y SAEL ASTUDILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.772 y 105.930 respectivamente, contra el ciudadano JIMY ANGEL MARQUEZ GARCIA, portador de la cédula de identidad N° V- 15.344.605, representado judicialmente por el abogado en ejercicio WILLIAM DIAZ DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.054. SEGUNDO: La restitución de la posesión que la ciudadana Santa Rengel ejercía sobre un inmueble ubicado en la avenida José Francisco Bermúdez, s/n de la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, el cual posee los siguientes linderos: Norte: Que linda con casa que es o fue de César Tenías; Sur: Que es su frente, que linda con avenida José Francisco Bermúdez; Este: Que linda con casa que es o fue de José Eduardo Rengel y Oeste: Que linda con casa que es o fue de Mercedes Hernández y así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria Temporal


Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ

NOTA: La presente decisión se publico en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temporal


Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ

Exp. N° 19.142
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil
Partes: Santa Rengel Vs.- Jimy Márquez García