REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En Fecha 06 de Noviembre de 2008, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos SONIA COROMOTO MEZA MORALES y JULIAN JIMENEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.635.381 y V- 10.460.586 respectivamente, domiciliados en la calle Puerto Uban S/N de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Ribero del Estado Sucre, la primera de los nombrados y en la calle Principal S/N de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Ribero del Estado Sucre, el segundo de los nombrados, asistidos por el abogado en ejercicio ARMANDO NOYA MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.092, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:
“…Contrajimos Matrimonio Civil el día 15 de Agosto de 1.987, por ante la primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia santa Cruz, Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”, celebrado el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal, en la Calle Puerto Uban S7N de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Ribero del Estado Sucre. Es el caso, ciudadano Juez, que el día 20 de Agosto de 2.000, decidimos de común acuerdo separarnos, manteniendo tal situación hasta el presente, razón por la cual solicitamos de este Tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar el divorcio, fundamentando el mismo en nuestra ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil vigente. De nuestra unión no procreamos hijos y no hay bienes que liquidar…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 19 de Noviembre 2008, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 19 de Enero de 2009 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 07) y en fecha 23-01-2009, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal, y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguientes no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos SONIA COROMOTO MEZA MORALES y JULIAN JIMENEZ JIMENEZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Cuatro (04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 15 de Agosto 1987 y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue en fecha 20 de Agosto de 2000 han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no se procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación Fiscal Del Ministerio Público, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos SONIA COROMOTO MEZA MORALES y JULIAN JIMENEZ JIMENEZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 15 de Agosto de 1.987, según acta Nº 04, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del Mes de Febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

LA SECRETARIA TEMPORAL.,


Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ.
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se libraron los oficios correspondientes
LA SECRETARIA TEMPORAL.,


Abg. LAURA GOZANLEZ VELIZ.
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: SONIA COROMOTO MEZA MORALES y JULIAN JIMENEZ JIMENEZ.
Exp. N° 19.175 GMM/vm.