REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


En fecha 02 de octubre de 2008, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos LUIS BELTRAN CORONADO y GLENDY MARGARITA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.088.168 y 5.871.781 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio MARIO BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 27.525, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (05) años de la siguiente manera:

“En fecha diez (10) de Febrero de mil novecientos ochenta y tres (1.983), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio que a estos efectos anexamos marcada “A. De esta unión procreamos un (01) hijo de nombre DANYER ALEXANDER el cual nació el día tres (03) de Noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1.983), en Cumana Estado Sucre, mayor de edad, según Partida de Nacimiento marcada con la letra “B”. En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos a los efectos correspondientes. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraido matrimonio, como quedo evidenciando antes, nos residenciamos en la calle Cardonal N° 19, Boca de Sabana, de la Ciudad de Cumaná, Parroquia Santa Inés. Municipio Sucre del Estado Sucre, y nos separamos en el mes de Noviembre del año mil novecientos noventa y tres (1993) viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano (vigente), en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el mes de Noviembre del año mil novecientos noventa y tres hasta la presente fecha en domicilios diferentes…Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del articuló del Código Civil venezolano y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el DIVORCIO del vinculo matrimonial que nos une…”


Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 22 de octubre de 2008, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 20 de enero de 2009 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 08) y en fecha 23-01-2009, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos LUIS BELTRAN CORONADO y GLENDY MARGARITA MARQUEZ, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio tres (03), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 10 de febrero de 1983, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de noviembre del año 1993; han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombres DANYER ALEXANDER CORONADO MARQUEZ, actualmente mayor de edad, tal como se evidencia de partida de nacimiento que corre inserta al folio cuatro (04. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal del Ministerio Publico, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos LUIS BELTRAN CORONADO y GLENDY MARGARITA MARQUEZ, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 10 de febrero de 1983, según acta Nº 25, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de febrero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria Temporal.,


Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ.

NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria Temporal.,


Abg. LAURA GONZALEZ VELIZ.

Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Luis Beltrán Coronado y Glendy Margarita Márquez.
Exp. N° 19.149
GMM/gt.