REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO

EXP. N° 6.721 09.-
DEMANDANTE: ARMANDO JOSE FERNÁNDEZ GONZALEZ
BENEFICIARIO: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INADMISIBLE).-

En fecha Veintiséis (26) de Enero del 2.009, se recibió por ante este Tribunal una demanda de MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, introducida por el ciudadano ARMANDO JOSE FERNÁNDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° 16.892.380, domiciliado en Calle Nueva Casa Nº 14 San Antonio de Irapa, Municipio Mariño, asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde solicito se le tramita la presente acción de MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN .-
Este Tribunal una vez anotado la causa y asignada su número ordena reponer la misma, por cuanto se desprende de la misma que no ha sido planteada en la forma prevista en el Artículo 456 de la LOPNNA, al carecer de uno de los requisitos exigidos en el señalado artículo, que no aparece la Firma del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en el escrito y el nombre del niño omissis y en nombre de la adolescente omissis, no concuerdan en el referido escrito.-
Vencido el plazo concedido a la parte interesada para que subsane la demanda. Este Juzgador tomando en cuenta todo lo narrado, pasa a decidir y lo hace en los términos siguientes:
El Tribunal una vez recibido la presente causa y anotándola en los libros respectivos ordena subsanar la demanda por cuanto no indica la causal por cual se demanda. Para este Juzgador se le hace engorroso admitir la presente acción en virtud que para subsanar demanda se debe hacer a través de escrito de corrección de demanda, como lo prevee el artículo 456 de la LOPNNA, es decir se ordenó la corrección en fecha 30 de Enero del año en curso y dicho plazo concedido es de tres (3) días como lo establece el indicado artículo 456, su ordinal (a) que textualmente dice: a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada.
Por todos los razonamientos ante expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente acción. Todo de conformidad con el Artículo 456, de la LOPNNA, en concordancia con el Artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así Se Decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) día del mes de Febrero del Dos Mil Nueve.-

ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ

LA SECRETARIA ACC
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09.00 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ
Exp., N° 6.721 -09.-
JMG/pdm/vc.-