REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-


Carúpano 05 de Febrero del 2.009
196° y 147°



EXPEDIENTE N 6.740-09.-
SOLICITANTES: JUAN LUIS RIVERA LUGO Y MARIA DEL VALLE GUZMAN GUZMAN.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: JUAN LUIS RIVERA LUGO Y MARIA DEL VALLE GUZMAN GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.291.631 y 12.739.030, domiciliados el primero en La Ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta y la segunda al final Norte casa s7n de la primera calle, entrada oeste del barrio 07, de Enero, Avenida Perimetral Sur, Vía Macarapana, Carùpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Catalino Santiago Gonzalez, inscrito en el inpre abogado bajo el Nº 45.432 y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS. Por mutuo consentimiento y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon un hijo omissis. La patria potestad de los hijos habidos durante el matrimonio será ejercida por ambos, es decir padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 Ejusdem. La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre ciudadana MARIA DEL VALLE GUZMAN GUZMAN. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre lo hará cada fin de mes en la
residencia donde se encuentre nuestro hijo, imperando para ello el interés superior del niño, todo ello de conformidad al Artículo 385, 386 y 387 de la Ley Organica para la Protección del Niño y Adolescente. En relación a la Obligación de Manutención, el padre aportara la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700, oo) mensuales, los cuales depositara en una cuenta que abrirá la madre en una agencia bancaria destinada a tal fin. De igual manera en el mes de Diciembre de cada año el padre aportara la suma de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) por concepto de aguinaldo; así mismo aportara lo concerniente a vestido, calzado, medicina y útiles escolares que necesite nuestro hijo. Se expiden dos copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Así se decide.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,




LA SECRETARIA TEMP,
ABG. EULALYS GONZALEZ RAMOS


En la misma fecha se publico la sentencia a las 3:00, a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.




LA SECRETARIA TEMP,
ABG. EULALYS GONZALEZ RAMOS




Exp. N° 6.740-09.-
JMG/EGR/vc.--