REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 6.687-08
SOLICITANTES: LUIS BELTRAN AMARISTA Y
MARITZA JOSEFINA JIMENEZ ALVAREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I


En fecha nueve (09) de Enero del 2009, los ciudadanos LUIS BELTRAN AMARISTA Y MARITZA JIMENEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.859.405 Y 9.457.653, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Los Pajaritos, Sector Los Cocos, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Francisca Duarte, Sector 04, Manzana 09, Casa N° 03, San Félix, Municipio Caroni, Estado Bolívar, asistidos por el abogado en ejercicio Salvador Farias López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.448, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha nueve (09) de Junio del año 1.987, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue Callejón Monagas, detrás de la Infantería Marina, Carúpano, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en auto”.-

La demanda fue admitida el catorce (14) de Enero del 2009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha quince (15) de Enero del año 2.009.-

Corre inserta al folio quince (15) del expediente opinión de los adolescentes, en relación al Régimen de Convivencia Familiar.-


El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio catorce (14) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de las hijas habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80.oo) mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, alterno cuando lo crea conveniente, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, LUIS BELTRAN AMARISTA Y MARITZA JIMENEZ ALVAREZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 1:00 P.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
Exp. N° 6.687-09.-
JMG/egr/fg.-