REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO
EXPEDIENTE: N° 6. 684-09.-
DEMANDANTES: LISANDRO ENRIQUE BELLO AGUILERA Y DANIELA ESTEFANÍA ANTOMARCHI PIÑERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Ocho (08) de Enero del 2009, los ciudadanos LISANDRO ENRIQUE BELLO AGUILERA Y DANIELA ESTEFANÍA ANTOMARCHI PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.16.843.709 y 18.413.320, respectivamente domiciliados el primero en Calle San Felix Nº 86 y la segunda en Urbanización Primero de Mayo, calle Principal Frente al mercal, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN JOSE VERDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°59.881, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Catorce (14) de Agosto del 2.002, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue la calle San Felix Nº 86, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre, hasta su separación.-
“De la unión matrimonial procrearon una (01) hija omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida el Trece (13) de Enero del 2.009, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lográndose la misma en fecha quince (15) de Enero del presente año y se libro telegrama.-
Corre inserto al folio diez (10), opinión de la niña omissis, de conformidad con el Articulo 80 de LOPNNA.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos, es decir padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre le pasara la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) con el entendido que el padre, solventara cualquier necesidad o exigencia que permita el desarrollo armónico de nuestra hija de acuerdo a la disponibilidad económica del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, el padre se hará de la forma mas amplia en razón del tiempo disponible de nuestra hija, una vez cumplida con sus obligaciones educativas. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusden.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, fundamentada en el Articulo 185-A intentada por los ciudadanos, LISANDRO ENRIQUE BELLO AGUILERA Y DANIELA ESTEFANÍA ANTOMARCHI PIÑERO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los cuatros (04) días del mes de Febrero del Dos Mil Nueve.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. EULALYS GONZALEZ RAMOS
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. EULALYS GONZALEZ RAMOS
EXP: N° 6.684-090.-
JMG/PDM/vc.-
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