REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO
EXP. Nº 6.403.08.
SOLICITANTE: DIANA CAROLINA MARTINEZ FRANKKIS
BENEFICIARIO: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE SUSTITUTA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Catorce (14) de Agosto del año 2.008, la ciudadana DIANA CAROLINA MARTINEZ FRANKKIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº 25.898.305, domiciliada en Urbanización Eudoro Gonzalez, Sector Las Marinas s/n de color verde, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carùpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Encargada, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes Civil y Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. “introdujo por ante este Tribunal una MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA a favor del Niño omissis, para ser ejercida por los ciudadanos DAMELIS DEL VALLE GOMEZ DE PACHECO Y GUILLERMO RAMON PACHECO NUÑEZ, en virtud, que no cuenta con los recursos básicos necesarios para la manutención y desarrollo de mi hijo, no tiene un trabajo estable y son ellos los que desde su nacimiento le han ayudado con todo, cabe destacar que permanente mantiene contacto con el niño, esta pendiente de él. Y el niño se encuentra viviendo con ellos desde su nacimiento y son ellos quienes lo han mantenido durante ese tiempo. Igualmente comparecieron los ciudadanos DAMELIS DEL VALLE GOMEZ DE PACHECO Y GUILLERMO RAMON PACHECO NUÑEZ, quienes se comprometieron por ante este despacho, en educarlo, cuidarlo, a brindarle alimento, vivienda como hasta ahora lo han hecho. Luego de escuchados los alegatos de los mencionados ciudadanos. Se toma la decisión de dictarles Medida de Protección Abrigo en Familia Sustituta a los ciudadanos DAMELIS DEL VALLE GOMEZ DE PACHECO Y GUILLERMO RAMON PACHECO NUÑEZ”.-
El Tribunal dicto Medida de Protección de Colocación Familia Sustituta del Niño omissis, a los ciudadanos DAMELIS DEL VALLE GOMEZ DE PACHECO Y GUILLERMO RAMON PACHECO NUÑEZ, fundamento la presente solicitud en los artículos, 26 y 396 de la LOPNNA.-
Acompaño al presente escrito:
A) Copia de la partida de nacimiento
Se le otorga valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al acta de nacimiento.
La solicitud fue admitida en fecha dieciocho (18) de Septiembre del 2008, se ordenó la citación de los ciudadanos DAMELIS DEL VALLE GOMEZ DE PACHECO Y GUILLERMO RAMON PACHECO NUÑEZ, mediante boleta, a fin de dar contestación y oír opinión a la presente solicitud, respectivamente, asimismo se ordeno la elaboración del Informe Social y Informe Psicológico, para lo cual se oficio al equipo multidisciplinario.-
Corre inserta al folio Dieciséis (16) boleta de Citación de los ciudadanos DIANA CAROLINA MARTINEZ, DAMELIS GOMEZ DE PACHECO Y GUILLERMO PACHECO NUÑEZ, la cual fue cumplida por la alguacil de este Tribunal.-
Corre inserto al folio Diecinueve (19) del expediente, auto donde se difiere la sentencia por falta de los Informes del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal de los ciudadanos DAMELIS DEL VALLE GOMEZ DE PACHECO Y GUILLERMO RAMON PACHECO NUÑEZ,
Corre inserto al folio veintidós (22) del expediente opinión de la ciudadana DIANA CAROLINA MARTINEZ FRANKKIS.-
Corre inserto al folio veintitrés (23) del expediente opinión de los ciudadanos DAMELIS DEL VALLE GOMEZ DE PACHECO Y GUILLERMO RAMON PACHECO NUÑEZ, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.640.-
Corres inserto a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente telegrama para los ciudadanos DAMELIS GOMEZ Y GUILLERMO PACHECO, y DIANA MARTINEZ, para tratarle evaluación psicológica.-
Corre inserto a los autos Informe Social y Psicólogo presentado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.-
II
Cumplidos todos los extremos legales exigidos, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Del Informe social presentado por el Equipo Multidisciplinarios del Tribunal, se observa en el contenido del mismo. “El niño se encuentra bajo la responsabilidad de los padres sustitutos desde la edad de cinco meses. La madre del niño no tiene las condiciones sociales que le permita sastifacer las necesidades de su pequeño hijo. (Vivienda, empleo), así como tampoco tiene un proyecto de vida inmediato. La madre del niño se observa como una persona que no sabe, lo que quiere. Los padres y familiares de la madre biológica del niño no quieren la responsabilidad de criar y cuidar al niño, todo se lo han dejado a la familia sustituta.- La familia sustituta le ha proporcionado al niño hasta los momentos las atenciones y cuidados que ha requerido para lograr su desarrollo Integral. Los padres sustitutos cuentan con una vivienda que reune las condiciones mínimas de habitalidad. Los padres sustitutos cuentan con un ingreso mínimo que les permite sastifacer las necesidades mínimas del grupo familiar. El niño actualmente se encuentra en buen estado. El niño mantiene interacción con su grupo familiar de origen”.
Del Informe Psicológico presentado por el Equipo Multidisciplinarios del Tribunal se observa en el contenido del mismo. “Se trata de un caso donde la madre biológica es una adolescente que no cuenta con recursos Psicologicos que garanticen la seguridad y/o protección permanente del niño omissis, se caracteriza por ser inestable, sin un proyecto de vida propio, carencias afectivas no resueltas y con un estilo de vida sin verdadero arraigo familiar. Su trayectoria como madre ha sido errática y o permanentemente apoyada por otros que la asisten tanto a ella como al niño. El padre biológico del niño no ha mostrado interés en el niño. Damelis del Valle Gonzalez, es una persona con características pasivo agresivas de personalidad, con amplia dedicación al hogar y a los hijos. Se percibe interesada por el bienestar del niño omissis, a quien trata como parte de su grupo familiar. Se siente segura en la posibilidad de obtener la medida de Protección solicitada ya que se ha identificado con el rol materno sustituto. Es una persona con un estilo de vida sedentario, controlada emocionalmente y libre de conflictos para el momento de la evaluación. Se concluye que se trata de una situación donde el niño Gabriel ha permanecido bajo los cuidados y la protección de la familia Pacheco Gómez, desde temprana edad, en compensación a la falta de interés y despreocupación que ha mostrado la madre del niño, la adolescente omissis. Tambien se observa que la familia de origen materno del niño no se ha involucrado directamente en el caso y ha delegado la responsabilidad en la familia Pacheco Gómez. En tal sentido, se recomienda la Medida solicitada en virtud de que la familia Pacheco Gómez, le ha proporcionado al niño la contención y estabilidad emocional y constituye la única referencia familiar segura que posee”.-
El Articulo 394 en su ultimo aparte de la Lopnna, reza: la familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. El artículo 395, literal (c) establece ejusdem “A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el Juez debe tener en cuenta lo siguiente: La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible (d) La opinión del equipo multidisciplinario”. El Articulo 396, señalada: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.-
El Artículo 26 de la Lopnna Reza: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. (Subrayado nuestro). Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, solicitada por los ciudadanos DAMELIS DEL VALLE GOMEZ DE PACHECO Y GUILLERMO RAMON PACHECO NUÑEZ a favor del Niño omissis, plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, todo de conformidad con los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 09 de la Convención de los Derechos del Niño y 26 de la LOPNNA.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del Dos Mil Nueve.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. EULALYS GONZALEZ RAMOS
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00: AM. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. EULALYS GONZALEZ RAMOS
Exp. N° 6.403.08.
JMG/pdm/vc.-.
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