REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN - CARÚPANO.



EXP. Nº 5.285-07.-
SOLICITANTES: PEDRO CESAR CEDEÑO CASTILLO Y YADLIAN DEL VALLE MATA HERNANDEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Veintisiete (27) de Febrero del 2.007, comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos PEDRO CESAR CEDEÑO CASTILLO Y YADLIAN DEL VALLE MATA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 12.886.114 y 13.076.523, domiciliados en Calle Monagas Nº 28, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio WILFREDO LEON ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.177, quienes expusieron:
“Por mutuo consentimiento hemos decidido separarnos de cuerpo, elevando la presente solicitud a fin de que se trámite conforme a derecho y decrete la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente”
“Decretada la separación de cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia donde lo consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso de ser necesario”.
Tanto el padre como la madre ejercerán mutuamente la patria potestad.-
Con relaciòn a la Obligación de Manutención, ambos padres, como siempre, compartirán de por mitad y mutuo acuerdo la totalidad de los gastos a la Obligación de Manutención, así como los gastos de ropa, atención medica, medicinas y otros que abarquen las necesidades de los niños, comprendidos también los de educación, tomando en cuenta siempre lo mas conveniente al bienestar de los niños.
En relación a la Convivencia Familiar, será alterno.
La Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos progenitores de conformidad con el Articulo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre YADLIAN DEL VALLE MATA HERNANDEZ.-
En fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2.007, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Extensión Carùpano, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges: PEDRO CESAR CEDEÑO CASTILLO Y YADLIAN DEL VALLE MATA HERNANDEZ en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento a lo estipulado en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha primero (01) de Marzo del 2.007, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación para el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en competencia en niños, niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.-
En fecha veintisiete (27) de Enero del 2009, los ciudadanos PEDRO CESAR CEDEÑO CASTILLO Y YADLIAN DEL VALLE MATA HERNANDEZ, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio WILFREDO LEON ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.177 y mediante escrito, solicitada se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de haber transcurrido un (01) año sin haberse reconciliado contado a partir de la separación (folio 09 y su Vto.).-
Habiéndose decretado legalmente la Separación de cuerpo de fecha veintisiete (27) de de Febrero del año 2.007, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna y por consiguiente cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y 520 de la LOPNNA.
II

En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijos, omissis, habido en la unión matrimonial, en conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 08, referente al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, en consecuencia se acuerda:
Los prenombrados Niños, ya identificados, viven actualmente en la siguiente dirección: en Calle Monagas Nº 38, Carùpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, los padres acuerdan que permanecerán en la vivienda señalada, su madre ejercerá la custodia de los niños., tal como lo señala el articulo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estableciéndose que en caso de cambiar de dirección se le notificará al padre.
Tanto el padre como la madre, ejercerán mutuamente la patria potestad sobre los niños procreados durante el matrimonio que se disuelve.-
Con relaciòn a la Obligación de Manutención, ambos padres, como siempre, compartirán por mitad y de mutuo acuerdo la totalidad de los gastos Obligación de Manutención, así como los gastos de ropa, atención medica, medicinas y otros que abarquen las necesidades de los niños, comprendidos también los de educación, tomando en cuenta siempre lo mas conveniente al bienestar de los niños, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.-
En relación a la Convivencia Familiar, se fija de forma alterna, en concordancia con los artículos 386 y 387 Ejusdem.
La Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos progenitores de conformidad con el Articulo 359 de la LOPNNA y la custodia la madre la ejercerá la ciudadana YADLIAN DEL VALLE MATA HERNANDEZ.-
III

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Carùpano de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges PEDRO CESAR CEDEÑO CASTILLO Y YADLIAN DEL VALLE MATA HERNANDEZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 06 de fecha 06 de Julio del año Mil Novecientos Noventa y seis (1.996), acompañado en autos.-
Liquidase la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extencion Carùpano, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
En Carúpano, a los cuatros (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve. Años l97° de la Independencia y 148° de la Federación.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ

LA SECRETARIA TEMP,
ABG. EULALYS GONZALEZ RAMOS

En esta misma fecha y siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia conste.-
LA SECRETARIA TEMP,
ABG. EULALYS GONZALEZ RAMOS
EXP: N° 5.285 07.-
JMG/EGR/vc.-