REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.



EXP. Nº 6.454-08
DEMANDANTE: RONNY JOSE AGUILERA GARCIA
DEMANDADO: KARINA DEL CARMEN DIAZ OSUNA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre del Dos Mil Ocho, el ciudadano RONNY AGUILERA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.882.153, domiciliado en Calle Las Mercedes, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio Eduardo García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.945, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra la ciudadana KARINA DIAZ OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.917.725, domiciliada en la Urbanización Vivienda Rural, Calle 02, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que contrajo matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Julio del año 2.004, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.”
“Que fijaron su domicilio conyugal en Calle Las Mercedes, Playa Grande, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre”.-
“Que de esa unión procrearon un (01) hijo omisis
“Que después de casados comenzamos nuestra vida conyugal con la esperanzas propias de toda pareja que contrae matrimonio y dentro de un marco de armonía y compresión, con discusiones y desavenencias propias de toda pareja que comienza a convivir y a conocerte mutuamente….la conducta de mi conyuge fue cambiando de un momento para otro, desatendiendo las obligaciones tanto conmigo como las inherentes al hogar…trate de soportar esa situación, pensando que la conducta de mi conyuge mejoraría, pero esto resultó inútil….”
“En virtud de las razones expuestas es que demanda en Divorcio a mi esposa ciudadana KARINA DIAZ OSUNA, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185, numeral 2, del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario”
“Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promovió como prueba las testimoniales de las ciudadanas LUISMARY CAROLINA GARCIA BELLO, SULMARYS RAMONA NORIEGA VALDERRAMA Y EMILIANO DEL VALLE GUERRA, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros.17.957.592, 14.174.615 Y 6.958.943, respectivamente, domiciliados en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.”
Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estas cumplidas por el Alguacil del Tribunal, según consta de las boletas inserta a los folios doce (12) y Catorce (14) del expediente. -
En fecha diecisiete (17) de Noviembre del 2008, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadano RONNY AGUILERA GARCIA, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha diecinueve (19) de Enero del 2009, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadano RONNY AGUILERA GARCIA, asistido de su abogado, la demandada no compareció al acto, por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió en continuar con la demanda, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente Juicio, para el día diez (10) de Febrero del 2009, a las 9:00 de la mañana.-

II

En fecha diez (10) de Febrero del Dos Mil Nueve, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las mismas, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, estando presente el ciudadano RONNY AGUILERA GARCIA, asistido por el Abogado en ejercicio Eduardo García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.945. Seguidamente comparecieron los ciudadanos ZULMARY NORIEGA VALDERRAMA Y EMILIANO DEL VALLE GUERRA, quienes legalmente identificados y juramentadas, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano Ronny Aguilera García e igualmente conoce la ciudadana Karina Díaz Osuna. Que también saben y les consta que la referida ciudadana abandono en forma voluntaria el hogar. Que saben y les constan que la referida ciudadana desde que abandono el hogar y nunca más volvió. Declaraciones esta que al no ser desvirtuadas ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal las aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado, que la cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración de los testigos se evidencia un abandono voluntario, ya que los testigos son contestes al afirmar que la cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que el cónyuge ciudadano RONNY AGUILERA GARCIA, le haya dado motivo alguno a su esposo, para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera este sentenciador que la acción propuesta, fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda, debe prosperar.Y Así se Decide.
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento, ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
El articulo 137 del Código Civil, consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2ª “El Abandono Voluntario”, por este debe entenderse, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente a lo que pudiera pensarse a primera vista, el abandono voluntario, no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, podría ser un caso, más no el único. En el caso que nos ocupa se evidencia que las pruebas aportadas por la parte demandante, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: Karina Díaz Osuna, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.-

III


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,





IRAIDA MORENO RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


IRAIDA MORENO RODRIGUEZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL







EXP. N° 6.454.-08
JMG/imr/fg.-