REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: Nº 6.702-09
SOLICITANTES: KRISTTIAN MANUEL LAREZ ALFONZO
Y CARLA EUGENIA SALAZAR MOYA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I


En fecha quince (15) de Febrero del año 2.009, los ciudadanos KRISTTIAN LAREZ ALFONZO Y CARLA SALAZAR MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.888.853 Y 14.976.550, respectivamente, domiciliados el primero en Calle Libertad Casa N° 32 y la Segunda Calle Juncal con Güiria, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN RIVERA MARACANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.157, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

“En fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2003, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Catalina, del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue Urbanización, Bloque de Tío Pedro, Bloque 10, Piso 03, Apartamento 10-D, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta nuestra separación”.-

“De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que constan en auto”.-

La demanda fue admitida el veintitrés (23) de Enero del 2009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha treinta (30) de Enero del año 2.009.-

Corre inserta al folio ocho (08) del expediente opinión del niño OMISSIS, en relación al Régimen de Convivencia Familiar.-


El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad de las hijas habida durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.oo) mensuales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será amplio en tal sentido el padre podrá visita a su hijo en cualquier momento, siempre que no interfiera con sus estudios y horas de descanso, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, KRISTTIAN LAREZ ALFONZO Y CARLA SALAZAR MOYA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,



LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ
Exp. N° 6.702-09.-
JMG/imr/fg.-