REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN-CARÚPANO.-


EXP. N° 6517-08.-
DEMANDANTE: NOHIRALITH ROJAS
DEMANDADO: JULIO CESAR RODRIGUEZ MARCANO
MOTIVO: OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Veinte (20) de Octubre del 2008, comparecio la Ciudadana NOHIRALITH ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.967.356, domiciliada en Canchunchu Viejo, sector Valle Lindo, calle principal casa s/n, color verde con Chaguaramo Blanco, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Carùpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.871.356, domiciliado en La Choza del coco Frío, carretera nacional Carùpano-Guiria de la Playa, entre Pozo Colorado y copacabana, Jurisdicción de la Parroquia Carùpano Municipio Bermúdez el Estado Sucre, a favor de su hija omissis. “Es el caso que el progenitor no cumple con la misma, a pesar que el referido ciudadano cuenta con ingresos suficientes para hacerlo. Por lo tanto; la ciudadana antes identificada, solicita se le fije la cantidad de bolívares fuertes quinientos cincuenta y cinco (Bs. 555, oo) mensual”.-
La presente solicitud se admitió en fecha veintitrés (23) de Octubre del 2.008, se Notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y se ordeno citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.-
“En fecha veintisiete (27) de Octubre del 2.008, el Alguacil del mismo expone. Consigno Boleta de Notificación que me fuera entregada para el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de este Circuito Judicial, la cual firmo en su despacho ubicada en el Centro Comercial Tawil de esta ciudad”.-
“En fecha nueve (09) de Diciembre del 2.008, el Alguacil del mismo expone. Consigno Boleta de Notificación que me fuera entregada para el ciudadano Julio Cesar Rodríguez, la cual firmo en la dirección señalada”.-
En fecha quince (15) de Diciembre del 2.008, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda y comparecio el ciudadano Julio Rodríguez, asistido por el abogado en ejercicio Salvador Farias, a fin de dar su contestación.-
En fecha catorce (14) de Enero del 2.009, comparecio la ciudadana NOHIRALITH ROJAS, asistida del Defensor Publico, donde promueve las pruebas.-
En fecha quince (15) de Enero de 2.009, el Tribunal ordeno a realizar cómputo de los dìas transcurridos, la secretaria dejo expreso constancia que han transcurridos ochos dias de despachos.-
En fecha Veintiséis (26) de Enero del 2.009, comparecio la ciudadana NOHIRALITH ROJAS, asistida del Defensor Publico, donde expone que estando dentro de la oportunidad procesal para presentar informes en el presente juicio.-
II
PRIMERO: Esta demostrada la relación paterno filial de la Niña omissis, con su padre ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ MARCANO, con las partidas de nacimientos, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-
SEGUNDO: La demandante solicita en el escrito libelar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 555, oo) mensuales, en el escrito de promoción de pruebas señala que hace usted la relación de gastos que corre inserta en el expediente y fue producida junto con el libelo de la demanda de una breve revisión de loas actas que conforman el presente expediente se verifica que no tales pruebas y Así se establece.-
En el escrito de fecha veintiséis (26) de Enero del año 2.009, la parte demandante destaca que sus hijos no reciben el afecto de su padre (parte demandada en el presente juicio), se le hace saber, al demandado la responsabilidad que hace para con sus hijos que se encuentra enmarcado en la disposición del Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente. Y Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
TERCERO: En la contestación, el demandado se limita a señalar, que no tiene sueldo fijo y tiene dos (02) hijos que mantener y con su actual pareja tiene dos (02) mas que mantener, y en la cual no consigna pruebas que avalen tales dichos , por tal motivo no se valoran los mismos y Así se establece.-
CUARTO: Tomadas En consideración lo solicitado y lo establecido en la LOPNNA (Dispone de Obligación de Manutención). En concordancia con el Articulo 369, se fija la cantidad de Trescientos veinte Bolívares (Bs. 320,oo) mensuales, suma que deberá ser cancela doble en los meses de Agosto y Diciembre es decir Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 640,oo) y Así se establece.-
QUINTO: En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus Artículos 75, que las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y el Artículo 76 en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Conversión de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Asimismo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA), que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365 de la LOPNNA, señala lo que comprende una Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento.- El articulo 371 de la LOPNNA cuando habla de la proporcionalidad se dice que el juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y la condición económicas de los obligados.
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, NOHIRALITH ROJAS, contra el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ MARCANO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña YULIANA NAHIRALYS RODRIGUEZ ROJAS y se fija al progenitor por la Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,oo), y los meses de Agosto y Diciembre el doble es decir SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 640,oo), para cubrir los gastos de útiles, uniformes, ropas y juguetes Todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 30, 365, 366, 369 y 371 de la LOPNNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del Dos Mil Nuevo.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ


LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ


En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 09:00 A.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.-



LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ

Exp. Nº 6.517-08.-
JMG/pdm/vc.-