REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO



EXPEDIENTE: N° 6. 671-08.-
DEMANDANTES: JESUS RAFAEL HERNANDEZ ARCIA Y CHEILA AVELINA JIMENEZ DE HERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre del 2008, los ciudadanos JESUS RAFAEL HERNANDEZ ARCIA Y CHEILA AVELINA JIMENEZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.10.201.168 Y 10.224.516, respectivamente domiciliados el primero en la Población de Río Caribe, y la segunda en Calle Libertad al final casa s/n Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha Trece (13) de Noviembre del 1.987, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue la calle Nivaldo casa s/n cerca de la cancha de Bolas Criollas de la Población de Río Caribe Municipio Arismendi, del Estado Sucre del Estado Sucre, hasta su separación.-
“De la unión matrimonial procrearon un (01) hijo omissis, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
La presente demanda fue admitida el Ocho (08) de Enero del 2.009, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Lográndose la misma en fecha trece (13) de Enero del presente año y se libro telegrama.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio doce (12) del expediente.-
En fecha Treinta (30) de Enero del 2.009, se libro auto para mejor proveer , se ordeno oír al adolescente omissis de conformidad con el articulo 80 de la Lopnna y una vez escuchado se procederá a dictar sentencia.
Corre inserto al folio quince (15) opinión del adolescente omissis, de conformidad con el Artículo 80 de LOPNNA.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos, es decir padre y madre, de conformidad con el Artículo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el artículo 360 Ejusdem. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre le pasara la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) con el entendido que el padre, solventara cualquier necesidad o exigencia que permita el desarrollo armónico de nuestra hija de acuerdo a la disponibilidad económica del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA.- El Régimen de Convivencia Familiar, el padre o la madre que no resida con el hijo podrá visitarlo y hacerse acompañar de su hijo, durante los fines de semana alternos, esto es un fin de semana corresponderá la compañía de dicho adolescente a la madre y el siguiente fin de semana al padre, pudiéndose hacer acompañar de su hijo desde horas de la tarde del viernes de los fines de semana que le corresponda visita, hasta finales de la tarde del día domingo. Durante la semana, el padre podrá visitarlos y hacerse compañía de su hijo, durante las tardes, siempre y cuando dichas visitas no interrumpan las actividades escolares del adolescente o cualquier otra actividad inherente a su educación. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusden.
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, fundamentada en el Articulo 185-A intentada por los ciudadanos, JESUS RAFAEL HERNANDEZ ARCIA Y CHEILA AVELINA JIMENEZ DE HERNANDEZ, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los trece (13) días del mes de Febrero del Dos Mil Nueve.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ




LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO RODRIVGUEZ

EXP: N° 6.671-08.-
JMG/IMR/vc.-