REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN - CARÚPANO.
EXP. Nº 5.863-07.-
SOLICITANTES: YETZABEL ADRIANA ROMERO VILLARROEL Y ALVENYS RAMON RIVERA PEREZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del 2.007, comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos YETZABEL ADRIANA ROMERO VILLARROEL Y ALVENYS RAMON RIVERA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 14.716.130 Y 17.020.200, domiciliados en Urbanización Guayacán de las Flores, calle 9, sector 02, casa Nº 4, Carùpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104, quienes expusieron:
“Por mutuo consentimiento hemos decidido separarnos de cuerpo, elevando la presente solicitud a fin de que se trámite conforme a derecho y decrete la separación legal de cuerpos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189, 190 y 191 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente”
“Decretada la separación de cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia donde lo consideren conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso de ser necesario”.
Tanto el padre como la madre ejercerán mutuamente la patria potestad.-
Con relaciòn a la Obligación de Manutención, el padre mensualmente le suministrara a la ciudadana YETZABEL ADRIANA ROMERO VILLARROEL, el 40% de un salario mínimo, que depositara en una cuenta a nombre de la referida ciudadana de la siguiente manera: la mitad los quince de cada mes y la otra mitad los 30 de cada mes, mas gatos de medicina y medico y en el mes de Agosto una vez que nuestro hijo sea inscrito en la fase de educación inicial un salario mínimo para la compra de útiles escolares y uniforme y en el mes de Diciembre un salario mínimo para la compra de vestimenta y juguete, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.-.
En relación a la Convivencia Familiar, los fines de semanas serán alternativos y las vacaciones serán compartidas, durante la separación de cuerpos.-
La Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos progenitores de conformidad con el Articulo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre YETZABEL ADRIANA ROMERO VILLARROEL.-
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del año 2.007, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Extensión Carùpano, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges: YETZABEL ADRIANA ROMERO VILLARROEL Y ALVENYS RAMON RIVERA PEREZ, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento a lo estipulado en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintiocho (28) de Noviembre del 2.007, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación para el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en competencia en niños, niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.-
En fecha seis (06) de Febrero del 2009, los ciudadanos YETZABEL ADRIANA ROMERO VILLARROEL Y ALVENYS RAMON RIVERA PEREZ, ya identificados, asistidos por el abogado en ejercicio CRUZ MERCEDES VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.104, y mediante escrito, solicitada se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, en virtud de haber transcurrido un (01) año sin haberse reconciliado contado a partir de la separación (folio 08 y su Vto.).-
Habiéndose decretado legalmente la Separación de cuerpo de fecha veintitrés (23) de de Noviembre del año 2.007, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna y por consiguiente cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y 520 de la LOPNNA.
II
En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a su hijo, omissis, habido en la unión matrimonial, en conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 08, referente al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, en consecuencia se acuerda:
El prenombrado Niño, ya identificado, vive actualmente en la siguiente dirección: en Urbanización Guayacán de las Flores, calle 9, sector 02, casa Nº 4, Carùpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, los padres acuerdan que permanecerán en la vivienda señalada, su madre ejercerá la custodia de los niños., tal como lo señala el articulo 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estableciéndose que en caso de cambiar de dirección se le notificará al padre.
Tanto el padre como la madre, ejercerán mutuamente la patria potestad sobre los niños procreados durante el matrimonio que se disuelve.-
Con relaciòn a la Obligación de Manutención, el padre mensualmente le suministrara a la ciudadana YETZABEL ADRIANA ROMERO VILLARROEL, el 40% de un salario mínimo, que depositara en una cuenta a nombre de la referida ciudadana de la siguiente manera: la mitad los quince de cada mes y la otra mitad los 30 de cada mes, mas gatos de medicina y medico y en el mes de Agosto una vez que nuestro hijo sea inscrito en la fase de educación inicial un salario mínimo para la compra de útiles escolares y uniforme y en el mes de Diciembre un salario mínimo para la compra de vestimenta y juguete, de conformidad con los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.-
En relación a la Convivencia Familiar, los fines de semanas serán alternativos y las vacaciones serán compartidas, durante la separación de cuerpos, en concordancia con los artículos 386 y 387 Ejusdem.
La Responsabilidad de Crianza, la ejercerán ambos progenitores de conformidad con el Articulo 359 de la LOPNNA y la custodia la madre la ejercerá la ciudadana YETZABEL ADRIANA ROMERO VILLARROEL.-
III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Carùpano de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges YETZABEL ADRIANA ROMERO VILLARROEL Y ALVENYS RAMON RIVERA PEREZ, plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 167 de fecha 29 de Diciembre del año Dos Mil Cinco( 2.005), acompañado en autos.-
Liquidase la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extencion Carùpano, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre,
En Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve. Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 09:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia conste.-
LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ
EXP: N° 5. 863-07.-
JMG/imr/vc.-
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