REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO.-
Carúpano 10 de Febrero del 2.009
198° y 149°
EXPEDIENTE N°: 6.756-09.-
SOLICITANTES: JENNY CAROLINA HERAQUI DIAZ Y JOSE ANGEL RODRIGUEZ MARCANO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Decreto Separación de Cuerpos)
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: JENNY CAROLINA HERAQUI DIAZ Y JOSE ANGEL RODRIGUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.14.579.481 Y 11.833.343, domiciliados en Calle Juncal nº 73, Planta Alta, Carùpano Municipio Bermúdez Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio JACINTO JOSE ROMERO, inscrito en el inpre abogado bajo el Nº 75.105, y visto el contenido de dicha solicitud en la cual manifiestan su voluntad de SEPARARSE DE CUERPOS por mutuo consentimiento. EL Tribunal interrogó a los cónyuges acerca de la reconciliación, lo cual no se logró por negativa de ambos. Este Tribunal en vista de lo que establece el artículo 189 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los prenombrados cónyuges SEPARADOS DE CUERPOS. Por mutuo consentimiento y en los términos y condiciones expuestos. Durante el Matrimonio procrearon un hijo omissis. La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre JENNY CAROLINA HERAQUI DIAZ. En cuanto a la Convivencia Familiar, será amplio, pudiendo nuestro hijo Elías José, alternarse fines de semana con ambos padres podrá visitar a su menor hijo los dias que considere pertinente, en el hogar o domicilio en que se encuentre, siempre y cuando no interfieran estas visitas en su educación y recreación para correcto desarrollo físico e intelectual. En lo referente a las vacaciones escolares de carnaval, semana Santa y Navidad, la permanencia del menor con sus padres, se producirá según el acuerdo a que lleguen estos en forma amistosa en tal sentido, todo ello de conformidad al Artículo 385, 386 y 387 de la Ley Organica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300, oo) mensuales, igualmente a cancelar en la primera quincena del mes de Agosto y en la primera quincena del mes de Diciembre de cada año, un pago especial e independiente de la Obligación de manutención el cual se establece en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) para cubrir los gastos de Escolaridad y Navidad que genere su hijo.-
Suspensión del deber convivencia conyugal, como consecuencia, ambos cónyuges no están obligados a socorrerse mutuamente. Con relación de la Administración y Disposición de los bienes adquiridos por efecto de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes, tanto los beneficios, como obligaciones que se contraigan desde el momento del decreto de la Separación de Cuerpos y de Bienes, corren a costa y riego de cada uno de los cónyuges. Los bienes que se adquieran con posterioridad a esta Separación de Cuerpos y de Bienes, pertenecerán al patrimonio particular de cada uno ellos. Queda extinguida la comunidad de bienes que existía entre los esposos JENNY CAROLINA HERAQUI DIAZ Y JOSE ANGEL RODRIGUEZ MARCANO.-
Se expide dos copias certificadas de esta Separación de Cuerpos con inserción del auto que recayera sobre el mismo a los fines legales Consiguientes. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.- Así se decide.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ
En la misma fecha se publico la sentencia a las 1:00, a.m., y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA ACC.
IRAIDA MORENO RODRIGUEZ
Exp. N° 6.756-09.-
JMG/IMR/vc.--
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