REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°
Cumaná, 09 de Febrero de 2009

Vista la anterior solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, formulada conjuntamente por ante este Tribunal por los ciudadanos: YUSMELYS MARIA LOPEZ ROQUE y LUIS RAFAEL LEMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.935.240 y 8.444.201, respectivamente y domiciliados en Urb. Brasil Sur, Sector La Esperanza Parroquia Altagracia Cumaná Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado en Ejercicio VINCENCINA CASERTA DI MILIA, Inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 36.964. Este Tribunal observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y abierta de común acuerdo por las partes las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo lo convenido por las partes, y de conformidad con los extremos legales este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establece como medidas provisionales: y teniendo por principio y fin el interés de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: YUSMELYS MARIA LOPEZ ROQUE y LUIS RAFAEL LEMUS.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la ejercerá el padre ciudadano LUIS RAFAEL LEMUS y la custodia de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la ejercerá la madre YUSMELYS MARIA LOPEZ ROQUE.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto, en consecuencia los progenitores podrán disfrutar de la compañía de los niños durante todos los días de la semana. De igual manera acuerdan que los fines de semana serán alternados, con la obligación que los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, permanezcan juntos, por lo que un fin de semana los niños lo pasaran con el padre y el siguiente con la madre, iniciándose el régimen de convivencia con el padre, en cuanto al día del padre los niños lo pasaran con el padre. En cuanto el día de la madre lo pasaran con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, las mismas serán por mitad, es decir, la primera mitad lo pasarán con el padre y la otra mitad con la madre o viceversa. En cuanto a Navidad y Fin de Año, serán alternados, empezando por el padre. Ambos progenitores de mutuo acuerdo podrán intercambiar las fechas debido a las actividades laborales de los padres.


LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: ambos padres tendrán la obligación de manutención, pero la madre, YUSMELYS MARIA LOPEZ ROQUE, se compromete a entregar al padre, la suma de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) mensuales, en la época Decembrina la madre aportara la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), para los gastos de ropa y calzado. Otros gastos como: vivienda, gastos médicos, hospitalizaciones y tratamientos médicos, serán cubiertas por mitad por ambos padres.

EN CUANTO A LOS BIENES: ambos cónyuges declaran que durante el matrimonio obtuvieron una vivienda ubicada en Urb. Brasil Sur, Sector La Esperanza de la ciudad de Cumaná Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual será partida y liquidada posteriormente, una vez disuelto el vínculo conyugal. Sin embargo, los bienes y frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, son de su exclusiva propiedad del adquiriente a partir de la firma de la presente separación.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, este Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los antes identificados cónyuges, ciudadanos YUSMELYS MARIA LOPEZ ROQUE y LUIS RAFAEL LEMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.935.240 y 8.444.201 respectivamente, en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de separación por mutuo consentimiento.-
Juez Unipersonal N° 2


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI






El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.



El Secretario,
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ





MEG/ iris
EXP: TP2-5460-09
SEPARACION DE CUERPOS y BIENES (interlocutoria)
Solicitantes: YUSMELYS MARIA LOPEZ ROQUE y LUIS RAFAEL LEMUS