REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°
Los ciudadanos JOHN CARLOS ARISMENDI SANCHEZ y GRACIELA JOSE RIVERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.701.684 y V-15.935.533, respectivamente, residenciados en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ULISES RAFAEL BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.833, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha diecinueve (19) de diciembre del año Dos Mil Siete (2007), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de agosto del año dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 215 del Libro de Matrimonio llevados por dicha Parroquia, agregaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañando a su escrito, copia certificada de la respectiva acta de registro civil.-
Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos y Bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar, y obligación de manutención a favor de su hija.
En fecha diez (10) de enero de Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal de Protección, decreta la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos JOHN CARLOS ARISMENDI SANCHEZ y GRACIELA JOSE RIVERO MARTINEZ.-
En fecha veintinueve (29) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), comparecen ante este despacho los ciudadanos JOHN CARLOS ARISMENDI SANCHEZ y GRACIELA JOSE RIVERO MARTINEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio Elinor Boada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.647 y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes presentada conjuntamente, por cuanto ha transcurrido más de un año de haberse decretada la separación de cuerpos.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: JOHN CARLOS ARISMENDI SANCHEZ y GRACIELA JOSE RIVERO MARTINEZ, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día veintiocho (28) de agosto del año dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos Nro. 215, levantada por ante la citada Parroquia, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los documentos también anexos a la solicitud, consiste en actas de nacimiento de sus hijos habidos en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos: JOHN CARLOS ARISMENDI SANCHEZ y GRACIELA JOSE RIVERO MARTINEZ,, se señalan como padre y madre respectivamente del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, nacido el 02-03-2004.-
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha diecinueve (19) de diciembre del año Dos Mil Siete (2007), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: JOHN CARLOS ARISMENDI SANCHEZ y GRACIELA JOSE RIVERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-16.701.684 y V-15.935.533, respectivamente y de este domicilio, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, Registrador Principal del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio del Estado Sucre, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: JOHN CARLOS ARISMENDI SANCHEZ y GRACIELA JOSE RIVERO MARTINEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana GRACIELA JOSE RIVERO MARTINEZ.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto, en consecuencia y podrán disfrutar y establecer los días que deseen pasar con su hijo siempre y cuando no se interfiera con las labores habituales y escolares del niño.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: el padre Ciudadano JOHN CARLOS ARISMENDI SANCHEZ, se compromete a suministrar y cumplir puntualmente con la obligación, estableciendo un monto de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales.
En cuanto a los BIENES: los cónyuges declaran que no adquirieron bienes.-
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los seis (06) día del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
La Jueza Nro. 2
Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria
MEG/icr
Sentencia: Definitiva
Exp. TP2-4894-08
Motivo: Separación de Cuerpos
Solicitantes: JOHN CARLOS ARISMENDI SANCHEZ y GRACIELA JOSE RIVERO MARTINEZ
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