REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
198° y 149°


Los ciudadanos HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ y LISMAR CAROLINA RUIZ GAGLIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.222.827 y V-14.671.727, respectivamente, residenciados el primero en Urb. Cumanagoto I, Vda. B Nº 2, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Urb. Cumanagoto I, Vda. B Nº 02, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio DAISY MAIGUALIDA YUGURÍ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.577, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha seis (06) de diciembre del año Dos Mil Siete (2007), y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintitrés (23) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, según se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 209 del Libro de Matrimonio llevados por dicha Parroquia, agregaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que lleva por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Acompañando a su escrito, copia certificada de la respectiva acta de registro civil.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la separación de cuerpos y Bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar, y obligación de manutención a favor de su hija.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), este Tribunal de Protección, decreta la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ y LISMAR CAROLINA RUIZ GAGLIO.

En fecha treinta (30) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), comparecen ante este despacho los ciudadanos HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ y LISMAR CAROLINA RUIZ GAGLIO, asistidos por la Abogada en Ejercicio Daisy Yugurí inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54577 y mediante diligencia solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes presentada conjuntamente, por cuanto ha transcurrido más de un año de haberse decretada la separación de cuerpos.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ y LISMAR CAROLINA RUIZ GAGLIO, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día veintitrés (23) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos Nro. 209, levantada por ante la citada Parroquia, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los documentos también anexos a la solicitud, consiste en actas de nacimiento de sus hijos habidos en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos: HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ y LISMAR CAROLINA RUIZ GAGLIO, se señalan como padre y madre respectivamente de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, nacidos el 21-03-2000 y el 11-12-2003 respectivamente.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos en fecha dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:


“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”


Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ y LISMAR CAROLINA RUIZ GAGLIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.222.827 y V-14.671.727, respectivamente y de este domicilio, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos: HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ y LISMAR CAROLINA RUIZ GAGLIO.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, la ejercerá la madre ciudadana LISMAR CAROLINA RUIZ GAGLIO.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto, en consecuencia y podrán disfrutar y establecer los días que deseen pasar con sus hijos siempre y cuando no se interfiera con las labores habituales y escolares de los niños, ya que el padre visita y sale a pasear permanentemente con sus hijos.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: el padre Ciudadano HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ, se compromete a suministrar y cumplir puntualmente con la obligación, estableciendo un monto de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 280,00) mensuales, tomando en cuenta que todos los demás gastos son responsabilidad compartida por ambos padres tales como, vestido, recreación, educación y otros.

EN CUANTO A LOS BIENES: los cónyuges declaran que adquirieron un apartamento y es el domicilio actual de los hijos junto con la progenitora ciudadana LISMAR CAROLINA RUIZ GAGLIO y continuarán viviendo en la vivienda ubicada en Urb. Lomas de Ayacucho Edificio 2, piso 1 Apto. 06, Cumaná Estado Sucre, hasta la venta del mismo como parte de la liquidación de bienes.-

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los seis (06) día del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2009).
La Jueza Nro. 2


Abg. María Eugenia Graziani





La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria

MEG/icr
Sentencia: Definitiva
Exp. TP2-4884-07
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
Solicitantes: HECTOR ENRIQUE RODRIGUEZ y LISMAR CAROLINA RUIZ