REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

198° y 149°

Vista lo expuesto por el ciudadano: RAFAEL SIMÓN GOITIA MARIN, titular de la cédula de identidad Nrs 5.075.532, asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDUARDO UROSA, inscrito en el IPSA bajo el N° 124.988, en la cual Desiste de la solicitud de separarse del hogar, en virtud que ejercerá otra acción, de igual manera solicita los recaudo originales consignados.
El Tribunal observa:

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”

Por su parte el artículo 265 eusdem dice:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento, se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Dispone el Artículo 266 eusdem:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”







De lo expuesto por el ciudadano: RAFAEL SIMÓN GOITIA MARIN, titular de la cédula de identidad Nr 5.075.532, y atendiendo lo establecido en las normas antes transcritas y por cuanto manifiesta la parte actora que DESISTE de la solicitud de separarse del hogar, admitida en fecha quince (15) de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), es por lo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio, Sede Cumaná, bajo decisión de la Juez Nro. 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por el ciudadano: RAFAEL SIMÓN GOITIA MARIN, así mismo se acuerda la devolución de los recaudos originales consignados a los autos. Así se decide.- Cúmplase.-

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en al Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los seis (6) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza Nro. 2

Abg. María Eugenia Graziani
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria





Exp N°TP- 1451-08
Partes: Rafael Goitia
Motivo Separación del hogar
Sentencia Interlocutoria
milagros