REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
198° Y 149°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS RAMOS y HERMELINDA ELINOR SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-8.641.298 y V.-10.461.872, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio Venezuela, Primea Calle N° 251 y la segunda en la Urb. Villa Jardín Calle 1 N°: 1 Cantarrana Cumaná, asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSÉ COVA FLORES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No.59.242, en la que manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil el diecinueve (19) de febrero del año dos mil (2000), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de relación procrearon un (01) hijo Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del Registro Civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que han permanecido separado de hecho por mas de cinco (5) años y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, régimen de convivencia familiar, régimen de responsabilidad de crianza y la obligación de manutención a favor de su hijo.

En fecha veinticuatro (24) de octubre del dos mil ocho (2.008), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva boleta de citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, así mismo se acordó la comparecencia de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a opinar entorno a las Instituciones Familiares.

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil ocho (2008), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de la citación del Fiscal del Ministerio Público, quien estando dentro de su lapso, manifestó abstenerse de emitir opinión hasta tanto no conste en autos la fecha exacta de la separación fáctica de cuerpo.


En fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil ocho (2008), comparece la ciudadana HERMELINDA SILVA, acompañada de su hija y manifestó estar de acuerdo con las instituciones familiares.

Efectuado todo el trámite de Ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el diecinueve (19) de febrero del año dos mil (2000), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación esta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente, de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, nacida el 09-08-2000.

Manifiestan en común acuerdo que han permanecido separados por mas de cinco (5) años y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla.

Ahora bien alegan los cónyuges que tiene más de cinco (5) años separados, pero se desprende del escrito liberal que no indicaron desde cuando se produce dicha separación para poder determinar si en verdad han trascurrido más de cinco (5) años, tal y como lo expresa el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia se declara sin lugar la presente solicitud.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...


Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

De la norma antes transcritas, se desprende de los autos y tal como lo ha puesto de manifiesto el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, los solicitantes no indicaron cuando ocurrió entre ellos la suspensión de la vida en común, a los fines de poder evidenciar si han transcurrido más de cinco (5) años, tal y como ellos manifestaron-

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión de la Jueza Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS ROJAS RAMOS y HERMELINDA ELINOR SILVA, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-8.641.298 y V.-10.461.872, respectivamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ COVA FLORES, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No.59.242, y de este domicilio. -

La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal, siendo las 10.00 de la mañana.-

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los cuatro (04) día del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).198° años de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza N° 02

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA
La presente sentencia se publico siendo las 10.00 am.

LA SECRETARIA

Exp: TP2-5351-08
Motivo: Divorcio 185-A
Solicites. Juan Rosas y Hermelinda Silva.
Sentencia Definitiva